REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2006-000444

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.048, nacido en fecha: 10-08-1982, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, soltero, obrero y residenciado en el Caserío Las Maravillas, Vía El Pescado, Municipio Cruz Paredes, Finca “El Búcaro”, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 17-04-2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 452, Numeral 8° y 277 del Código Penal, tal como consta a los folios 69 al 76 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha: 25 de Mayo de 2006, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Evelyn Villegas, cursante al folio 91. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.048, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) Años de Prisión, por los delitos de: Hurto Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 452, Numeral 8° y 277 del Código Penal.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• Oferta de Trabajo del Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, en la finca El Búcaro, ubicada en el Sector Las Maravillas, La Montaña, Municipio Cruz Paredes, Barrancas, Estado Barinas, para que se desempeñe como obrero.
• A los folios 104 al 108 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, s considera que realmente hay presencia de elementos importantes a favor de la reinserción social del joven sin mucho esfuerzo, tomándose en cuenta que existe apoyo sólido del grupo familiar y ubicación de trabajo estable, además el buen comportamiento intramuros y su disposición de respetar y acatar las condiciones que le imponga el Tribunal. Pronóstico FAVORABLE.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, que están dadas las condiciones para el disfrute del beneficio correspondiente.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.048, nacido en fecha: 10-08-1982, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, soltero, obrero y residenciado en el Caserío Las Maravillas, Vía El Pescado, Municipio Cruz Paredes, Finca “El Búcaro”, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
8. No portar ningún tipo de armas.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, que es en fecha: 18-02-2008.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: JAVIER PERNÍA PEÑA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.116.048, nacido en fecha: 10-08-1982, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, soltero, obrero y residenciado en el Caserío Las Maravillas, Vía El Pescado, Municipio Cruz Paredes, Finca “El Búcaro”, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Excarcelación.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
El Secretario,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.