REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° EP01-P-2003-000258


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.

Por cuanto en fecha: 15-02-2006, se logró la captura del penado: JOSÉ ALFONSO ROMERO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.791.485, obrero, natural de Palmarito, Estado Apure, soltero y residenciado en el Caserío Boca de Anaro, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; contra quien recaía orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Ejecución N° 01, por cuanto en fecha: 15-02-2006 le fue revocado el beneficio de Destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena al penado: JOSÉ ALFONSO ROMERO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: al penado: JOSÉ ALFONSO ROMERO, le fue decretada Detención Preventiva en fecha: 18-04-2003. Fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 23 de Enero de 2004, a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Actos Lascivos Violentos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 377 y 278, respectivamente, del Código Penal. En fecha: 02-09-2005, este Tribunal de Ejecución N° 01 le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo, del cual se evade en fecha: 03-09-2005, siendo revocado el mismo el día: 15-02-2006 y, en consecuencia, se libró Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Es detenido en fecha: 15-02-2006 hasta el día de hoy: 25-08-2006, ha cumplido: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 29-03-2010.

SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

TERCERO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la mitad de la pena (Tres (03) Años y Tres (03) Meses), no proceden beneficios de ley, por cuanto el penado se encuentra incurso en la causal establecida en el Ordinal 4° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.