REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: EL01-P-1996-000008

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.


En virtud de la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, de fecha: 06-07-2006, este Tribunal consideró procedente realizar Actualización del Cómputo de Pena, y firme como quedó la Revisión de Sentencia dictada en favor del Penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.349.796; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de Marzo de 1998, condenó al Acusado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha: 06 de Julio de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena ha cumplir de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, fue detenido preventivamente el día: 31-10-1996, hasta la fecha: 10-06-2004, que salió con el beneficio de Libertad Condicional, ha cumplido de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, sumándole las redenciones de pena de fechas: 03-11-1999 y 14-07-2003, no faltándole pena por cumplir. En consecuencia el penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, cumplió la totalidad de la pena impuesta. No se libra Boleta de Excarcelación por cuanto el penado se encuentra bajo el beneficio de Libertad Condicional.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas. Con oficio envíese el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.