REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000025
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 27 de Junio de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Mayo de 2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3°, Literal A, del Artículo 408 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 21-08-2002 (Un (01) Año y Dieciocho (18) Días); por lo que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas y de las Constancias de Trabajo (el penado se encuentra en Destacamento de Trabajo), cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS al Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Mayo de 2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3°, Literal A, del Artículo 408 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 07-04-2000 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 21-08-2002), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 18 de Agosto de 2010 a las 12m; en consecuencia puede solicitar la Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) Días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000025
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 27 de Junio de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Mayo de 2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3°, Literal A, del Artículo 408 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 21-08-2002 (Un (01) Año y Dieciocho (18) Días); por lo que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas y de las Constancias de Trabajo (el penado se encuentra en Destacamento de Trabajo), cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS al Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Mayo de 2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3°, Literal A, del Artículo 408 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 07-04-2000 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/08/2006, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS (tiempo real cumplido, incluyendo la Redención de Pena de fecha: 21-08-2002), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: JOSÉ GREGORIO ACOSTA CORTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.514.141; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 18 de Agosto de 2010 a las 12m; en consecuencia puede solicitar la Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) Días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
|