REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2002-000021

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.140.956, natural de la Aldea de Puerto Nuevo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha: 27-04-1961, docente y residenciada en el Barrio El Cambio, Avenida E, N° 4-28, Barinas, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quien fue condenada por Sentencia dictada en fecha: 14-05-2002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal como consta a los folios 411 al 413 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha: 30 de Agosto de 2002, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Yaneida Moya López, cursante al folio 424. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.140.956, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, fue condenada a cumplir la pena de: Tres (03) Años de Prisión, por el delito de: Peculado Propio, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 431 al 435 corre inserto, Informe Psico-Social de la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…La Sra. María Georgina Molina, es una adulta de 41 años, procedente de un grupo familiar desintegrado que fue aceptada por una familia bien constituida que le brindó un adecuado proceso de socialización, que le permitió culminar una formación educativa secundaria y por cuenta propia, mas tarde, seguir estudios superiores, habiendo recibido el título de profesora en el año 2000, aunque siempre se había desempeñado como docente de manera empírica y actualmente opta como docente en una plaza de trabajo en el Estado Portuguesa-Boconoito, donde aprobó el concurso. El caso mantiene una relación de pareja de cuatro años, la misma es una relación seria, sustentada en el respeto mutuo. Reside en el barrio El Cambio en una vivienda propiedad de ella. Es conciente de su responsabilidad en el hecho delictivo, pero alega que su integridad física estaba en peligro, es reflexiva de su conducta errada y refiere que ha madurado, que es responsable y cuidadosa de sus actos. El caso no registra antecedentes penales, correccionales, ni policiales. Y tiene disposición de asumir las consecuencias de sus hechos…” Pronóstico Positivo.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente a la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
• Constancia de Trabajo de la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, quien trabaja como: profesora, en el Internado Judicial del Estado Barinas, según constancia expedida por el Director de ese establecimiento penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.140.956, natural de la Aldea de Puerto Nuevo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha: 27-04-1961, docente y residenciada en el Barrio El Cambio, Avenida E, N° 4-28, Barinas, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Se le prohíbe el manejo de dinero de instituciones públicas, de asociaciones comunitarias, mientras dure el lapso de régimen de prueba.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que la referida penada cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificada del presente beneficio.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a la Penada: MARÍA GEORGINA MOLINA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.140.956, natural de la Aldea de Puerto Nuevo, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha: 27-04-1961, docente y residenciada en el Barrio El Cambio, Avenida E, N° 4-28, Barinas, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas Estado Barinas. Notifíquese a la penada para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 01. Ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, indicándole el cese de las presentaciones de la penada de autos, por ante esa Unidad.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
La Secretaria,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.