REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EP01-P-2005-004626


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 1° de Junio de 2006, mediante la cual condenó a los Acusados: HOMERO MOLINA ESCALONA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.360.593, nacido en fecha: 08-06-1967, agricultor, hijo de María Escalona de Molina (V) y de Clemente Molina Arias (F) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 30, Casa S/N, al frente de la Escuela La Esperanza, Socopó, Estado Barinas y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.813.260, nacido en fecha: 02-08-1979, operador de maquinaria pesada, hijo de Aidé del Carmen Avancini de Oliva (V) y de José Luis González (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Avenida 02, Casa N° 16-30, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: HOMERO MOLINA ESCALONA Y LUIS MANUEL OLIVA AVANCINI, nunca han estado detenidos, por lo tanto les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley, y en consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a sus Defensores para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.