REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: EP01-P-2005-005214
CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 25 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó al Acusado: DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.226.436, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 26-08-1976, mensajero, hijo de Lourdes Guerrero de Ruiz (V) y de Jesús Ernesto Ruiz (V) y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, Casa N° 10, cerca de la Urbanización Los Lirios de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17, en relación con el 5 y 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, en fecha: 05-10-2005, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido y en consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.