REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°: EP01-P-2006-000625


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó a los Acusados: ANDHY FERNANDO BRICEÑO DUGARTE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.694, nacido en fecha: 27-02-1980, agente de seguridad y orden público, hijo de Carmen Dugarte (V) y José Briceño (V) y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, Calle Principal, Casa N° 07, Barinas, Estado Barinas y ANGEL CLEMENTE VILLAPAREDES GUERRERO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.199.526, nacido en fecha. 12-09-1973, agente de seguridad y orden público, hijo de María Guerrero (V) y de Clemente Villaparedes (V) y residenciado en el Barrio Francisco Mendoza, Calle 05, Casa N° 07, color verde con alfajor al frente, El Corozo, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarles responsabilidad en la comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 176 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: ANDHY FERNANDO BRICEÑO DUGARTE Y ANGEL CLEMENTE VILLAPAREDES GUERRERO, nunca han estado detenidos, por lo tanto les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley, y en consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados y a sus Defensores para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.