REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008536
ASUNTO : EP01-P-2005-008536
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria en contra del penado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. 4.835.217, de 54 años de edad, nacido el 13-04-1952, en el Norte de Santander Colombia, taxista, hijo de Mercedes Figueredo y de Luis Domingo Pabón, residenciado en la población de Barinitas, diagonal a la iglesia San Rafael casa Nro. 1-76 Municipio Bolívar Estado Barinas procede a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31/05/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado LUIS HERNANDO PABÓN FIGUEREDO, a cumplir la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 2 ordinales 3 y 7 de la ley especial que rige la materia en perjuicio de Edgar Enrique Blanco.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS HERNANDO PABÓN FIGUEREDO, fue detenido preventivamente en fecha: 12/11/2005 hasta el 24-01-2006 en el cual se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha cumplido DOS MESES Y DOCE DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS AÑOS DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 19-10-2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez