REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000013
ASUNTO : EK01-P-2001-000013


Vista la solicitud interpuesta por el penado MOLINA AYALA JAIME, titular de la cédula de identidad Nro.9.032.051, de fecha 23 de Julio del 2006 a través del Director del Internado Judicial, por medio de la cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario para tal fin; el Tribunal a los fines de resolver hace en siguiente análisis:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales tenemos trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como faculta del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el ciudadano MOLINA AYALA JAIME fue condenado a cumplir treinta años de presidio por el delito Cooperador inmediato de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el 83 del Código Penal, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 en fecha 27-02-2003 quién fuera detenido en fecha 26-06-2001.

En fecha tres (03) de Julio del 2006 se realizó cómputo de pena a los fines de establecer el tiempo que el mencionado penado se ha encontrado privado de su libertad física, el cual tal y como consta en el mencionado cómputo ha cumplido siete años cuatro meses y diez días para el momento de la realización del mismo, en ese orden de idea consta también en dicho cómputo que el mismo cumple la cuarta parte de su pena en fecha 13-08-2006, en razón de que se realizó cómputo por redención en fecha 23 de Mayo del presente año, siendo el mismo rectificado en fecha tres de Julio de este mismo año, aceptando el Tribunal la redención efectuada por la junta respectiva en razón de que los hechos por los cuales el penado JAIME MOLINA AYALA fue juzgado y su detención se produjo antes de la reforma del catorce de Noviembre del 2001, es decir, que por aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que más lo beneficia no es lo establecido en el actual Código Orgánico Procesal Penal, que coloca como limitante que los penados con delitos como el cual se encuentra el ciudadano JAIME MOLINA AYALA no pueden optar a la redención sin que hayan cumplido la mitad de la pena, artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal actual, ya que la normativa vigente para el momento de los hechos, Código Orgánico Procesal Penal del 22 de Agosto del 2000, no establecía ninguna circunstancia al respecto; por lo que considera el Tribunal que es completamente legal la redención efectuada por ser la norma del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención vigente para el momento de los hechos que es la misma que actualmente se encuentra vigente la aplicable y ninguno de las dos normativas previa limitante alguna como anteriormente se indicó, . En ese orden de idea observamos que el penado JAIME MOLINA AYALA cumple la cuarta parte de la pena en fecha 13-08-2006, y siendo que dicha fecha se corresponde con un día no hábil al Tribunal, es por lo que se acuerda ejecutar la presente decisión el catorce de Agosto del 2006, un día después de vencido el término legal. Con ello se da por cumplido lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERA: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta en las actuaciones certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia donde exponen “el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”; cumplido en consecuencia tal requisito, el cual riela al folio tres mil trescientos ochenta y cuatro.
Respecto al segundo requisitos que expone que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, consta pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas favorable al penado, con ello se da por cumplido dicho requisito.

Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado riela consignado informe social suscrito por las Licenciadas Karina Moran y Lenis Uzcátegui en el cual expone “El equipo técnico que elaboró el presente informe manifiesta opinión favorable en torno a la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado a favor del ciudadano Molina Ayala Jaime ”. Cumplido así el requisito solicitado.

Respecto a los dos últimos numerales como anteriormente se indicó goza el penado de buena conducta tal y como lo indicó la junta de conducta del internado judicial, y no se ha tenido conocimiento de revocatoria alguna de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de que por lógica si no tiene antecedentes penales, no ha de haberse revocado ninguna.

CUARTA: Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado MOLINA AYALA JAIME a través del Internado Judicial de Barinas de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, identificado anteriormente, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, en el Vecindario Caimital vía la Marthiera carretera nacional a mano derecha a tres kilómetros del vecindario Caimital, Finca Las Palmas Obispo Estado Barinas.
c) No portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado conductualmente;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso hasta el día de cumplimiento total de la pena que se verificará el día trece de Febrero del año 2029, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir, por lo que no es fácil el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de siete de la mañana a siete de la noche, y los Sábados de siete de la mañana a doce del medio día deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la granja. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO