REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000410
ASUNTO : EP01-P-2006-000410


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado LENDER OSWALDO CAMACHO, venezolano, cédula de identidad Nro. 19.350.231, natural de Barinas, nacido el 24-05-1087, hijo de Cirio Ríos y de Eugenia Camacho, estudiante, residenciado en el sector Bella Vista Carrera 6 casa Nro. 23-36 Barinitas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27/06/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado LENDER OSWALDO CAMACHO, a cumplir la pena de: OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del Estado.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LENDER OSWALDO APONTE, fue detenido preventivamente en fecha: 12/02/2006 otorgándosele medida cautelar en fecha 15/02/2006, hasta la presente fecha ha cumplido TRES DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: OCHO MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 16/04/2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

La Juez de Ejecución N°. 02,


Abgl. Iris Yolanda Gavidia Araujo El secretario


Abg. Omar Superlano