REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005504
ASUNTO : EP01-P-2005-005504


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los Penados JESÚS RAMÓN UBIEDO PARRA y DALVER ROBERTO LINARES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.267.751 y 14.932.647 respectivamente, nacido el primero de ellos en fecha 10-04-1964 y el segundo 03-05-1979 en Barinas, hijo el primero de Félix Eduardo Ubiedo y María Cristina Parra de Ubiedo el segundo Ambrosio Enrique Valdivieso y Yhajaira del Carmen Linares, domiciliados el primero en el barrio Los Próceres callejón 7, casa Nro. 25, Barinas Estado Barinas y el segundo en Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana F-3 casa Nro. 04 Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/08/2006, dictó Sentencia condenatoria en contra de los penados JESÚS RAMÓN UBIEDO PARRA y DLAVER ROBERTO LINARES, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados JESÚS RAMÓN UBIEDO PARRA y DALVER ROBERTO LINARES, fueron detenidos preventivamente en fecha: 04/08/2005, y hasta la presente fecha 16/08/2006, ha cumplido UN AÑO Y DOCE DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: UN AÑO ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 04/08/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los Penados de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SUPERLANO