REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004614
ASUNTO : EP01-S-2003-004614


IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

JERÓNIMO EDUARDO CHACIN CADENAS, venezolano, mayor de edad, jardinero, fecha de nacimiento 08-02-1984, hijo de Edlisa Cadenas y Jerónimo Chapín, titular de la cédula de identidad Nro. 16.636.754, natural de Barrancas Estado Barinas residenciado en el barrio el Mercadito, avenida Tamanaco casa Nro. 27 Barrancas Estado Barinas.
JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 01-07-1985, natural de Barinas, residenciado en el Mercadito casa S/N, color verde avenida Tamanaco cerca de la bodega Carichu de Barrancas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE EJECUCIÓN

Los ciudadanos Jerónimo Chacin Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo fueron condenados por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha once de Febrero del 2005, a cumplir la pena de dos meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para ese momento; en fecha tres (03) de Mayo del año 2005 el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo en la presente causa y en razón de que los penados de autos se encontraban en libertad dispone no librar orden de aprehensión a los fines de que en treinta días posteriores a su notificación se acogiera al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Hasta la presente fecha ya ha transcurrido un años tres meses y catorce días sin que se haya movilizado la presente causa y siendo que el artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que fue condenado establece que la pena prescribe por un lapso igual a la pena impuesta más la mitad de la misma, como quiera que sea en la presente causa la misma prescribiría en fecha dieciocho de Septiembre del 2005, por lo que considera el Tribunal que ha transcurrido el tiempo suficiente a los fines de considerar que la pena impuesta a los ciudadanos Jerónimo Chacin Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más del tiempo estipulado en el numeral primero del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento de la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Prescrita la Pena a favor de los ciudadanos Jerónimo Chacin Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 1ero del Código Penal vigente para el momento de la sentencia. Notifíquesele a las partes. Se decreta en consecuencia el cierre de causa y su remisión al archivo sede. Cúmplase.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR SUPERLANO