REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006715
ASUNTO : EJ01-X-2006-000087


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.16.859.503, con fecha de nacimiento 25/01/1985, natural de Pedraza, hijo de Edilia Rangél y Antonio Maldonado, residenciado en el bario Piñalidueña Avenida 2 con calle 12 casa Nro. 02-09 Pedraza Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01-06-2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado TONY JONAS MALDONADO RANGEL, a cumplir la pena de: DOS MESES SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 415 del derogado Código Penal, en perjuicio de Raquel Antonieta Albarrán Colmenares y Anastasio Prieto.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el PenadoTONY JONAS MALDONADO RANCEL, fue detenido preventivamente en fecha: 23/09/2005 hasta la presente fecha 02/08/2006, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en la presente causa ya que como se observa se dividió en razón de que se apertura a juicio al mismo ciudadano con los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y violación previsto en los artículos 174 y 373 del Código Penal..
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Como anteriormente se observó el penado a la presente fecha ya cumplió la pena impuesta físicamente se ordena su libertad por la presente causa, dejando a salvo que el mismo se encuentra privado de su libertad por el Tribunal de Control Nro. 02 en la causa Nro. EP01-P-2006-6715, es por lo que se ordena por la presente causa libra boleta de excarcelación a la cual se le haga mención de la presente observación, es decir, que el mismo debe quedar privado por la otra causa que tiene pendiente.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos en la comandancia de la policía, y a su Defensor.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-




La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez