REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005724
ASUNTO : EP01-P-2005-005724

Vista la solicitud formulada por el penado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.522.035, de 20 años de edad, segundo año de bachillerato, albañil, nacido en fecha 29-06-1986 en Mérida, hijo de María Rondón y de Juan Vielma, residenciado en Santa Ana Norte, calle Nro. 01, cerca de la cancha, casa de color azul, Mérida Estado Mérida, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según misiva emanada de la División de Antecedentes Penales.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano Pedro Antonio Vielma Rondón, titular de la cedula de identidad N° 17.522.035, no registra antecedentes penales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado Pedro Antonio Vielma Rondón, fue condenado por los delitos de robo genérico y porte ilícito de arma blanca previstos en los artículos 455 y 277 del Código Penal a cumplir una pena de cuatro años y nueve meses de prisión por el Tribunal de Juicio Nro. 03, el cual dá cumplimiento a lo establecido en la norma.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe social efectuado al mencionado penado el cual consta en las actuaciones.

4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta anexado al informe social donde el ciudadano Ricardo Vielma Vielma cédula Nro. 4.489.530 presidente de la empresa Sincreba Mérida C.A. oferta trabajo al misma en el área de Mantenimiento en la Planta de reciclaje de desechos sólidos para el área metropolitana del Estado Mérida.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio, aunado a que la lógica no indica otra cosa ya que sus antecedentes registra no tener.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDÓN, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO MÉRIDA, CADA TREINTA (30) DÍAS Y CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES.
* UBICARSE EN EL ÁREA LABORAL.
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO.
* SOMETERSE A LAS NORMAS DE LA U.T.A.S.P.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS AÑOS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida ubicada en la Plaza Bolívar de dicho Estado en el Edificio Palacio de Justicia Piso 03 Apartamento Nor. 34 Teléfono 0274-2520951 Mérida, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado PEDRO ANTONIO VIELMA RONDÓN, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor, ofíciese al Director del Internado Judicial remitiendo copia certificada de la presente decisión asi como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a los fines de su vigilancia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA

Abg. ANNEVEL VIELMA