REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000001
ASUNTO : EP01-P-2003-000042
AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ( Trabajo Fuera del Establecimiento)
Vista la solicitud interpuesta por el defensor del penado Ángel Ignacio Guerrero Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.915, le sea concedido la medida de pre-libertad consistente en Destacamento de Trabajo, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- La presente causa se inicio en fecha primero (01) de Enero del año 2.003, siendo sentenciado en fecha dos (02) de Octubre del 2003, por lo que se encontraba en plena vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es aplicable ninguna norma anterior al hecho ya que toda ley es aplicable desde el momento de su publicación; solo se aplicará la retroactividad de la ley cuando esté vigente para el momento de los hecho una que favorezca al reo; que no es la situación en el presente caso.
2.- Ciertamente la Sala Constitucional en fecha ocho de Abril del año 2005 suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohibía que los penados por ciertos delitos no podía gozar de alguna fórmula alterna al cumplimiento de pena, caso contrario hoy en día que si es procedente la solicitud por medio del delito por el cual fue condenado el penado solicitante.
3.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad: y
5.- Que haya observado buena conducta.
En ese orden de idea, el primer numeral como anteriormente se expuso el mismo requiere que no haya antecedentes penales, si bien en la certificación de antecedentes emitida por el Ministerio de Interior y Justicia consta que el penado no tiene antecedentes, no es menos cierta que en la causa consta a la fecha Diez de Enero del 2006 se realiza acumulación de pena por haber resultado condenado el mencionado ciudadano en la causa Nro. EJ01-P-2002-172 en fecha 22 de Septiembre del año 2005 por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica a cumplir la pena de siete meses la cual no se encuentra prescrita en razón de su acumulación. Como podemos observar el mencionado penado ha sido condenado en dos oportunidades lo que quiere decir que estamos en un caso de reincidencia tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Antecedentes Penales, ambos hechos delictuales ocurren bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Actual, donde la reincidencia es una obstrucción a los fines de concederse cualquier forma de cumplimiento de pena, incluida trabajo fuera del establecimiento: así lo ha expresado por la Sala Constitucional a través de ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz Exp. 05-1404 sentencia 3466, en la cual como textualmente expone el mismo “Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida nuevamente en la conducta delictiva.” Y continua diciendo “En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo de pena… razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quiénes hayan demostrado una coducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de una delito de acción publica, esto es, que fue lesivo al interés social.” En consecuencia en criterio de la Sala Constitucional y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico no hay otro lado al cual inclinarnos si no es a que en los casos de reincidencia no procede ninguna fórmula alterna de cumplimiento de pena, tal y como lo podemos interpretar del numeral primero del 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Se analiza en consecuencia el término concurran, según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, Concurrencia: correr junta y simultáneamente. Es decir, que todos los numerales del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrente, darse todos, a falta de uno lo lógico es que no se debe otorgar la fórmula solicitada, que es lo que sucede en el caso in comento.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO interpuesta por el abogado defensor del penado ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTÍNEZ; en consecuencia notifíquesele a las partes y líbrese copia certificada al Director del Internado Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ