REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000116
ASUNTO : EL01-P-2001-000116

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado JOSÉ DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.385.561, con fecha de nacimiento 20/09/1964, residenciado en el Barrio Independencia II, a la orilla del Canal, Barinas Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado JOSÉ DE JESÚS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.385.561, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/03/2002, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias contempladas en el Artículo 13 el Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES TIPO LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 460 aplicado en concordancia con lo previsto en los Artículos 460, 278, 415, en concordancia con el Artículo 99 y 418 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Soler, José Desiderio Sánchez, Ramón Eduardo Jiménez, Edilia Ramona Rivas y el Orden Público; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 08/08/2006, ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS más la redención de pena practicada en fecha 08/10/2003 por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, resulta en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena cumplida, por lo que le falta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIÉTE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado JOSÉ DE JESÚS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.385.561, ha cumplido trabajando desde el 08/10/2003 hasta el 24/09/2004 como tejedor de barcos de hilo, lo que da ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión y en la lugar del Destacamento designado, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado JOSÉ DE JESÚS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.385.561, fue detenido preventivamente en fecha: 25/10/2001; en fecha 11/08/2005 le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 08/08/2006, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sumado a este tiempo la Redención de fecha 08/10/2003 de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y sumado a este tiempo la Redención practicada en esta misma fecha constante de CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que resulta en definitiva SÉIS (06) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/06/2010, a las 12:00 meridiem.
CUARTO: El Penado quien disfruta del Destacamento de Trabajo, podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 19/02/2007, a las 23:30 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 12/12/2007, a las 15:00 horas.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de pena redimida al penado JOSÉ DE JESÚS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.385.561.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

El Secretario
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Omar Superlano

resd.-