REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000100
ASUNTO : EL01-P-1999-000100

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, residenciado en la Población de Mijagual, Calle El Rastrojo, Casa N°. 12-84, Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, fue sentenciado en fecha 01/06/1998 por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408, aplicado en su numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 ejudem, en perjuicio del ciudadano Zeni Orlando Mejias Teran y el Orden Público; en fecha 13/10/1998 fue confirmada la sentencia de fecha 01/06/1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y de acuerdo a los recaudos recibidos de la Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 09/08/2006, ha cumplido la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS más la redención de pena practicada en fecha 01/02/2001 por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta en OCHO (08) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE HORAS de pena cumplida, por lo que le falta DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de igual penalidad.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, ha cumplido trabajando desde el 0611/2000 hasta el 07/08/2002 como tejedor de chinchorros, lo que da UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión y en la lugar del Destacamento designado, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
TERCERO: El penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489, fue detenido preventivamente en fecha: 14/02/1997; en fecha 05/04/2000 le fue acordado un local ad-hoc por el período de 60 días; en fecha 16/08/2002 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 28/01/2003 le fue modificado el beneficio a Destacamento de Trabajo Agrícola; constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 09/08/2006, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sumada la Redención de fecha 01/02/2001 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en OCHO (08) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE HORAS cumplidos, aunado a este tiempo la Redención practicada en esta misma fecha constante de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en definitiva OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir: ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando la pena totalmente cumplida en fecha 05/11/2017.
CUARTO: El Penado quien disfruta del Destacamento de Trabajo, podrá solicitar el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 30/09/2007, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 17/01/2011 a las 08 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 12/10/2012.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida al penado MARIO OLIVE CABRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.252.489.
Notifíquese a la Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

El Secretario
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Omar Superlano


resd.-