TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Carmen Mireya Angel Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.298, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños y/o adolescentes Oscar Eduardo y Yennifer del Valle Gómez Ángel, asistida por la abogado María Amparo Gómez García, Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, contra el ciudadano José Alberto Gómez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.791, domiciliado en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Esta Sala de Juicio a los fines de proveer lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia de los recaudos acompañados, que la ciudadana Carmen Mireya Ángel Garcés, antes identificada y parte solicitante en la presente causa, suscribió acuerdo con el progenitor de sus hijos ciudadano José Alberto Gómez Rivero, antes identificado, por ante Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo convenimiento se evidencia en acta levantada a tal efecto y homologada por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que, entiende esta Sala de juicio N° 01, que al haber homologado la indicada Sala N° 02, el acuerdo presentado en acta levantada por la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que esta actuación surte los efectos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En este convenio debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y adolescente. El conveniemiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Se desprende claramente, que la fase de ejecución del procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia, en el presente caso, no ha sido agotado. Por lo que se entiende que el expediente signado con el N° S-2305-01, no ha quedado resuelto, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación alimentaría acordada por los progenitores por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Por tal razón esta Sala de Juicio N° 01, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia del Tribunal para la ejecución de la sentencia, es aquel “…Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…” y aún cuando, este es un solo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dividido en dos Salas con Jueces Unipersonales, se evidencia que a quien le correspondería continuar con la ejecución para dar cabal cumplimiento a las obligaciones insolutas que demanda la ciudadana Carmen Mireya Ángel Garcés, en beneficio de sus hijos, es a la Sala N° 02, de este Tribunal, en virtud de haberse agotado la fase de ejecución contenida en los prenombrados artículos del Código de Procedimiento Civil y ratificado por sentencia reciente de la Sala de Casación social de nuestro Alto Tribunal de la Republica en fecha 21 de Junio de 2005.
Por lo razonamientos antes expuestos, Esta Sala de Juicio N° 01, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Cumplimiento a la Obligación Alimentaría. Así se decide. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Publico. Líbrese boleta. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-7077-06
ninfa.-
|