TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 07 de Agosto de 2006.-
196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos GONZALO MORA PEREIRA y SABINA DEHESIREE LABRADOR DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.875.535 y V-11.841.975 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Cenaida Pernia Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.330, conforme a la cual manifiestan que en fecha 11-10-1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 492, y que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre ALFONSO DARIO MORA LABRADOR, de 09 años de edad.
En fecha 20-02-2006, el Tribunal mediante auto expreso, dictó decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05-06-2006, fue consignada por el Alguacil Yorman de Jesús Rojas, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 10-07-2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos Mora Pereira Gonzalo y Labrador de Mora Sabina Dehesiree, asistidos por la Abog. en ejercicio Mayeliet Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.651 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada.


El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges Gonzalo Mora Pereira y Sabina Dehesiree Labrador de Mora, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Gonzalo Mora Pereira y Sabina Dehesiree Labrador de Mora, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 11-10-1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 492, Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo habido en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hijo ALFONSO DARIO MORA LABRADOR, en cuanto al régimen de visitas los cónyuges prevén un régimen de la siguiente manera: El padre llevará consigo al niño de auto, en las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, algunos fines de semana , ya que el padre vive en Caracas. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de su hijo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales y además aportará útiles escolares y estrenos en navidad. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos progenitores.

Queda extinguido vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los siete días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.-


La Secretaria,


Abog. Sandra Martínez





Exp. N° C-1822-02
delfi.-