TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 07 de Agosto de 2006.-
196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA PERNIA VALECILLOS y FREDY JOSE VALERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.919 y V-9.255.561 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, conforme a la cual manifiestan que en fecha 25-05-2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 34, y que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre JOSE GABRIEL VALERA PERNIA, de 01 años de edad.
En fecha 13-04-2006, el Tribunal mediante auto expreso, dictó decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-04-2005, fue consignada por el Alguacil Temporal Carlos Prego, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 11-07-2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos María Gabriela Pernía Valecillos y Fredy José Valera Carrillo, asistidos por la Abog. en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges María Gabriela Pernía Valecillos y Fredy José Valera Carrillo, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos María Gabriela Pernía Valecillos y Fredy José Valera Carrillo, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 25-05-2002 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 34, Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo habido en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hijo JOSE GABRIEL VALERA PERNIA, en cuanto al régimen de visitas los cónyuges prevén un régimen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando sea en horario diurno, sin perturbar el normal desenvolvimiento del niño en sus horas de descanso; con respecto a los fines de semana, períodos vacacionales, las vacaciones navideñas, carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna entre ambos progenitores. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de su hijo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), como cuota especial en le mes de Agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de diciembre de cada año. Tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 00660200476085 del Banco Provincial, que la madre del niño aperturará para tal fin, la obligación alimentaria será depositada por el padre en forma quincenal, es decir los días quince y ultimo de cada mes.

Queda extinguido vínculo conyugal y se homologa la partición de bienes presentada por lo cónyuges en el libelo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los siete días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.-


La Secretaria,


Abog. Sandra Martínez





Exp. N° C-5240-05
delfi.-