REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 01 de AGOSTO de 2006
196º y 146º
Expediente N° C-6439-06
NARRATIVA

En fecha 22/02/2.006, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.923.341, en su condición de abuela materna de la niña MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ Inpreabogado N° 50.850, incoada contra el ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.467.605, en su condición de padre de la niña arriba señalada, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda PRECISABLE por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Septiembre del año 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es MARZO del año 2006, por la cantidad de Pago equivalente a (6,8) pensiones insolutas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para alcanzar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de bonificación adicional del mes de Diciembre del 2003, 2004 y 2005, el Pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de bonificación adicional del mes de Septiembre del 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el Pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por gastos médicos y medicinas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por los años 2004 y 2005; también reclama el pago de los intereses de mora generados a la rata del doce por ciento (12%) anual, con ocasión al atraso injustificado, de la sentencia de fecha 24/09/2.002, dictada por este tribunal en su Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, y reclama además el ajuste anual de los montos mensuales y adicionales convenidos y homologados según lo previsto en el articulo 375 LOPNA, asi como que se le hagan efectivos los beneficios socio-económicos de los cuales gozan los hijos de los funcionarios de la Comandancia general de la Aviación.
En fecha 02/03/2.006, al folio 17 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA por el procedimiento previsto desde los artículos 511 al 525 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, cédula de identidad N° v-9.467.605, como corre inserto a los folios 19 al 21 y notificación al Fiscal del Ministerio Público, se acordó Medida preventiva de Embargo para asegurar las resultas probables del juicio por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1970.000,00), para lo cual se oficio al ente empleador como consta al folio 22.
Por ordenada fue practicada según consta al folio 23 la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada en fecha 07/03/2.006, al folio 24 y 25
Al folio 26 de fecha 15/03/2.006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, donde otorgó Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio ATILIA OLIVO GOMEZ, Inpreabogado N° 50.850, teniéndolo como parte en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 16/03/2.006, inserto al folio 27.
Cursa al folio 28 de fecha 27/04/2.006 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio ATILIA OLIVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se corrija el error material involuntario cometido en el oficio dirigido al ente empleador al transcribir el nombre de la entidad bancaria donde se realizaran los depósitos como BANCO PROVINCIAL, siendo lo correcto BANCO VENEZUELA.
En fecha 02/05/2.006 este tribunal en auto expreso acordó librar nuevamente el oficio con la corrección solicitada, a través de la apoderada judicial designada correo especial, según consta a los folios 29 y 30.
A los folios 31 al 40 cursa comisión de fecha 09/05/2.006, proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles, donde se cumplió debidamente la citación del ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, anexa a los autos en fecha 24/05/2.006, según consta al folio 41.
Al folio 42 de fecha 31/05/2.006, se anuncio el acto conciliatorio de ley al cual no comparecieron la demandante ciudadana ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, titular de cédula de identidad N° V-4.923.341 y tampoco compareció el demandado de autos ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.605, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 43 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 06/06/2.006, suscrito por la Abogado en ejercicio ATILIA OLIVO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, por medio de la cual solicitó la incorporación de la niña MAYERLING CALDERON como beneficiaria de los beneficios otorgados por el ente empleador del demandado de autos.
Se admitió escrito de promoción de pruebas en fecha 07/06/2.006 al folio 46, acordándose oficiar al ente empleador a los fines de dar cumplimiento al pedimento hecho en el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 06-06-06.
Cursa al folio 48 de fecha 14/06/2.006 diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abog, ATILIA OLIVO, por medio de la cual solicita se corrija el error material involuntario cometido en oficio dirigido al ente empleador al solicitarle la inclusión de la niña de autos al seguro de HCM, siento el verdadero pedimento solicitar al ente empleador informar los beneficios socio-económicos que gozan los hijos de los funcionarios para poder incluir a la niña de autos e igualmente solicitó se ratificará el oficio de fecha 02/03/2.006 N° 391.
Al folio 49 se recibió oficio N° 0728 de fecha 02/05/2.006, proveniente del Ministerio de la Defensa Aviación Comando de Operaciones de Personal, Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo integral percibido por el ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, constante de tres (03) folios útiles, agregándose dicho oficio a los autos en fecha 28/06/2.006, como consta al folio 52.
Cursa al folio 53 de fecha 12/07/2.006 diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abog, ATILIA OLIVO, por medio de la cual solicita para que se efectué la Medida Preventiva de Embargo decretada, se oficie al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA); Acordándose tal pedimento al folio 54 en fecha 25/07/2.006 librándose oficio como consta al folio 54, declarando el tribunal reservarse el lapso para dictar su definitiva conforme el artículo 520 LPONA.
En consecuencia cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban anteladamente en estado de sentencia según su orden cronológico, voluminosidad de piezas y complejidad, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, de trece (13) años de edad, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, cédula de identidad Nº 9.467.605, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la abuela materna ciudadana ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su nieto de conformidad con lo previsto en el articulo 376 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en diez (10) folios útiles copias certificadas de la homologación judicial del Convenimiento de obligación alimentaría interpartes de fecha 24/09/2.002, en el cual se evidencia se estableció OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por bonificación escolar de septiembre contribución de compra de uniformes y útiles, como Bonificación en el mes de Septiembre contribuirá con la compra de útiles y uniformes escolares, un bono especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en relación a los gastos extraordinarios por medicinas, médico, el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%), todo a favor del adolescente de autos para ser canceladas los últimos de cada mes, quedando así acreditada la existencia de la Obligación Alimentaría en los términos demandados. CUARTO: Que al acto conciliatorio de ley de fecha 31/05/2.006 al folio 42, no comparecieron los ciudadanos ISOLA DEL CARMEN MORENO CASTILLO y RAFAEL CALDERON SUAREZ, razón por cual no se pudo realizar dicho acto; CUARTO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el accionado no compareció a dar contestación a la presente demanda, al acto conciliatorio de ley, ni nada promovió ni evacuo en su descargo dentro del lapso probatorio útil, situación que obliga a quien sentencia A DECLARARLO CONFESO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS IMPUTACIONES HECHAS POR LA ACCIONANTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de VIOLACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en perjuicio de la adolescente MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, de trece (13) años de edad, por lo que SE CONDENA al ciudadano RAFAEL CALDERON SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V-9.467.605 AL PAGO DE: 1.- Los montos por deuda alimentaría mensual vencida e insoluta desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de este fallo, esto es hasta agosto 2006 en la suma que comprendan el pago a la fecha de once punto ocho (11,8) mensualidades alimenticias, 2.- los montos por bonos adicionales correspondiente a los meses de Septiembre 2004 y 2005 y de diciembre 2003, 2004 y 2.005 3.- al pago de los intereses moratorios a la rata del doce (12%) por ciento anual, con ocasión del atraso injustificado de doce mensualidades alimenticias por acumularse hasta la fecha una insolvencia de 11,8 mensualidades y en resumen existir una mora en el pago oportuno de doce de ellas según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA. 4.- se ordena el ajuste anual de los montos mensuales y adicionales convenidos y homologados y debidos según el dispositivo de este fallo según lo previsto en el artículo 375 LOPNA en los índices porcentuales en que se hayan producidos aumentos generales de sueldos o salarios urbanos por el ejecutivo nacional según se desprende de la homologación judicial de fecha 24/09/2.002, para lo cual practíquese experticia complementaria del presente fallo según las reglas contenidas en el artículo 249 parte in fine CPC.
De conformidad con el artículo 5, 7, 8, 30 y 42 LOPNA ofíciese al ente patronal para que se le hagan efectivos a la adolescente MAYERLING ALEXANDRA CALDERON CORREA, de trece (13) años de edad, los beneficios socio-económicos de los cuales gozan los hijos de los funcionarios de la Comandancia general de la Aviación.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primero (01) días del mes de agosto del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y de la secretaria temporal abogado Leandra Armario. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 3:30 p.m. Conste la Secretaria temporal abogado Leandra Armario . Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abogado Leandra Armario en mi carácter de secretaria temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-6439-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria (T)
Abog. Leandra Armario



Exp. No C-6439-06
YFGG/yg