REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 10 de Agosto de 2006.-
195 ° y 146°
Vista la anterior demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos acompañados suscritos por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MARQUEZ GONZALEZ, C.I N° V-9.269.069, padres del niño FRANKLIN ENRIQUE MARQUEZ PAREDES, de 11 años de edad, contra la Sentencia dictada de fecha 07/04/2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, que declaro con lugar demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ISABEL TERESA PAREDES LEAL, C.I N° V-12.463.963, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, NO OBSTANTE PARA PROVER SOBRE EL CURSO DE LEY SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia al libelo de la demanda inserto al folio 02 que la accionada ciudadana ISABEL TERESA PAREDES LEAL, C.I N° V-12.463.863, reside en la Carrera 07 entre calles 25 y 26, del Barrio Hospital de la Población de Santa Bárbara Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, concluyendo este tribunal que por ende reside también allí el niño FRANKLIN ENRIQUE MARQUEZ PAREDES, siguiendo Jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 09-08-2005 en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (que por razones de brevedad se da por reproducida) referida a los criterios Jurisprudenciales de dicho alto tribunal sobre la competencia Territorial de estos Tribunales Especializados y la determinación de la residencia del niño y/o adolescente, resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada De la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión e Incumplimiento de Obligación Alimentaria), DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del niño FRANKLIN ENRIQUE MARQUEZ PAREDES, se encuentra en el señalado Municipio, por ser el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior del niño FRANKLIN ENRIQUE MARQUEZ PAREDES, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abg. Yolanda F. Guerrero. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se cumplió lo ordenado se registró y se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste: la secretaria Abg. Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente C-7178-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-7178-06
YFGG/jg.-