REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 11 de Agosto de 2.006.-
196º y 147º
Expediente Nº C-6338-06.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 31/01/2.006, de común acuerdo los cónyuges COROMOTO JOSE BERNAL MORENO Y OLGA PATRICIA CASTAÑO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.984.914 y V.-17.766.454, respectivamente, padres de los adolescentes JOSE LUIS BERNAL CASTAÑO y YOSELYN LISETH BERNAL CASTAÑO de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HERNANDEZ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.198, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/11/1988, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los adolescentes JOSE LUIS BERNAL CASTAÑO y YOSELYN LISETH BERNAL CASTAÑO, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y los adicionales en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, útiles escolares y cualquier otras necesidades, según lo establecido en el artículo 375 LOPNA, dicha cantidad se ajustará anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela a un diez por ciento (10%) establecido en el artículo 369 LOPNA. En cuanto a la GUARDA de los adolescentes JOSE LUIS BERNAL CASTAÑO y YOSELYN LISETH BERNAL CASTAÑO, se confiere a la madre ciudadana OLGA PATRICIA CASTAÑO CARDONA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, de mutuo acuerdo como los padres lo establezcan, con vista al interés superior de los adolescentes antes mencionados.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos COROMOTO JOSE BERNAL MORENO Y OLGA PATRICIA CASTAÑO CARDONA, respectivamente, desde la fecha 09/11/1988, según Acta Nº 53 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

En la misma fecha siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste,



La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño


Exp. . Nº C-6338-06
YFGG/rc.-