REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 03 de Agosto de 2.006.-
196º y 147º
Expediente Nº C-7101-06.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 25/07/2.006, de común acuerdo los cónyuges GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ UZCATEGUI Y ESPERANZA TRIANA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.556.383 y V.-24.790.218, respectivamente, padres de la niña y adolescentes CINDY PAOLA; YOHANA YURIDAY; RICHARD ANTHONY Y GIOVANNY ANTONY RAMIREZ TRIANA, de nueve (09), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/09/1995, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la niña y adolescentes CINDY PAOLA; YOHANA YURIDAY; RICHARD ANTHONY Y GIOVANNY ANTONY RAMIREZ TRIANA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, y los adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, así como los vestidos y calzados. En cuanto a la GUARDA de la niña y adolescentes CINDY PAOLA; YOHANA YURIDAY; RICHARD ANTHONY Y GIOVANNY ANTONY RAMIREZ TRIANA, se confiere a la madre ciudadana ESPERANZA TRIANA CASTRO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, de mutuo acuerdo como los padres lo establezcan, con vista al interés superior de la niña y adolescentes antes mencionados.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña y adolescentes, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO RAMIREZ UZCATEGUI Y ESPERANZA TRIANA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10556.383 y V.-24.790.218, respectivamente, desde la fecha 29/09/1995, según Acta Nº 80 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña y adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste,
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-7101-06
YFGG/rc.-
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