REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 08 de agosto de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº: C-6915-06.
NARRATIVA
En fecha 12/06/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana DANNY MARLENE FIGUEREDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.553.422, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MAGLENY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.932, incoada contra el Ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.000, en su condición de padres de los adolescentes y niño HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/01/2.005, de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, dado el aumento de los requerimientos en los adolescentes y niños HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 14/06/2.006, al folio 54 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó obligación alimentaria en revisión prudencial provisional a partir del mes de Junio del año 2006, así como adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre, acordándose oficiar al Ministerio de Sanidad y desarrollo Social Malariología, a los fines de que informe el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado, beneficios sociales percibidos y la carga familiar reflejada en la hoja de vida del ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, igualmente se oficio al Banco Provincial, solicitando informe los estados de cuentas consignados.
Ordenadas y practicadas consta a los folios 55 Y 56 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada y Boleta de Citación librada al ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, sin firmar y consignadas respectivamente por los Alguaciles Francisco Cobo y Argenis Rodolfo Silva, según consta a los folios 59 al 62.
Al folio 57 cursa oficio enviado al Ministerio de Sanidad y desarrollo Social Malariología del Estado Barinas ordenando los descuentos de la nómina del ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO y solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
Al folio 58 cursa oficio enviado al Banco Provincial del Estado Barinas, solicitando los estados de cuenta de las cuentas de ahorro Nros 0108-00668902006384921 y 0108-2421460200083313.
Al folio 63 cursa auto expreso del tribunal de fecha 14/06/2.006, vista la exposición del alguacil de este tribunal acordándose la notificación del accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta como consta al folio 64.
Al folio 28/06/2.006, cursa diligencia suscrita por la Secretaria MIRTA BRICEÑO, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y consignada al folio 66.
En fecha 04/07/2.006, cursa al folio 67 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la ciudadana DANNY MARLENE FUGUEREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.422 y no compareció el ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.000, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 68 al 71 y Veinte (20) anexos del folio 72 al 90, de fecha 04/07/2.006 cursa Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983 en la cual solicito se tome en cuenta en el momento de la decisión de la presente cusa un régimen de visitas acorde par lo niños y adolescente. Admitiéndose el escrito de Contestación de demanda al folio 92, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y negándose lo solicitado en cuanto al régimen de visitas por tratarse de un pedimento de Inepta Acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 524 LOPNA. Se acordó informes de rigor por parte del Equipo Multidisciplinario, librándose las respectivas boletas a los folios 93, 94 y 95.
Anexo al folio 96 de fecha 28/06/2.006, cursa oficio recibido del Banco Provincial por medio de la cual nos remite los Estados de cuenta correspondientes al período Enero 2006 hasta Mayo 2006, como consta a los folios 97 al 107, agregado a los autos en fecha 25/07/2.006 al folio 111.
A los folios 108 al 110 cursan Boleta de Notificaciones debidamente firmadas por el Equipo Multidisciplinario.
Por recibido oficio proveniente de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región IX, cursante al folio 112 por medio del cual informa los beneficios que devenga el ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO debidamente detallado a los folios 113 y 114
Al folio 115, cursa oficio proveniente de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región IX, por medio del cual subsana el error cometido en el cálculo de las deducciones variables de los beneficios que devenga el ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO debidamente detallado al folio 116. Agregado a los autos en fecha 27/07/2.006 al folio 117.
Cursa al folio 118 auto expreso auto de fecha 01/08/2.006, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir DENTRO DEL LAPSO LEGAL la presente causa pese al elevado número de autos de mero trámite y sentencias que para dictar anteladamente se hallaban estricto orden cronológico, atendiendo además a su voluminosidad y complejidad, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de los adolescentes y niño HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, a los folios 03, 04 y 05, de donde se evidencia él vinculo filial con el demandado quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano HECTOR GABRIEL VALERO, al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y ASI SE SEÑALA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASI SE DESTACA. SEGUNDO: La madre de los Adolescentes y niño HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, ciudadana DANNY MARLENE FIGUEREDO ESCALONA, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 25/01/2.005, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho Y LA NECESIDAD DE DAR ATENCIÓN PRIORITARIA POR MANDATO LEGAL a ellas; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho:A.- por tratarse de instrumentos públicos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños YENACET GABRIEL Y JOSE GABRIEL VALERO LOVERA, ambos menores de edad, insertas a los folios 88 y 89 por constituir legalmente cargas familiares adicionales a las que le representan los adolescentes y nino HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, al evidenciarse vinculo filial y minoridad en los mismos; y B.- su certificación de ingresos brutos mensuales actualizada inserta al folio 113 y 116, que asciende para el mes de Julio de 2006 a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.511.649,00) y netos a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.490.779,00) incluyendo el descuento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por pensión alimentaria decretada y ejecutada por la juez Unipersonal N° 01 de este tribunal abogado Reina de Varela y otros descuentos de menor montante, bono vacacional de SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.716.308,74) y bono de fin de año de UN MILLON QUINIETOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIAVRES (Bs.1.534.947,00), sin señalar nada sobre el importe por cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal que tiene a percibirlo y declara presume recibe su importe por mandato contenido en el artículo 2 de la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 27-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar con exactitud su monto se estima en promedio de 21 días laborados por mes pagados sobre la base del valor de 0.50 unidad tributaria, esto es, de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.600,00) , representa la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.369.600,00); SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos brutos que evidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales y urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a sus hijos menores de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de otras cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 y 8 LOPNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, visto del tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda 12/06/2.006 y la fecha de esta sentencia definitiva 04/08/2.006, es decir dos (2) meses, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los adolescentes y niños HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y un adicional de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para gastos escolares y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) para gastos decembrinos, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 25/01/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 12/06/2.006 y de esta sentencia 08/08/2.006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes y niños HECTOR MANUEL; CARLOS ENRIQUE Y MARIA GABRIELA VALERO FIGUEREDO, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-6564-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La secretaria de sala
Abg. Mirta Briceño


Exp. No C-6915-06
YFGG/yg