REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 09 de agosto de 2.006.-
196° y 147°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUINTERO y SUSANA DESIREE MALDONADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-12.202.248 y V.-15.670.718: CONVIENEN: De mutuo acuerdo, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de la niña MARELBIS DAYANA, seis (06) años de años; el padre se compromete a darle a su hija la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), los cuales se dividen en mensualidades, así mismo los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), dichas cantidades se entregaran a través de recibos de pago. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 5, 12, 30 y 375 LOPNA y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: “Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: “ Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables”. Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; “Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”. (lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia por violentar dicho convenimiento precario el Derecho Alimentario acorde a un nivel de vida digno al que tiene derecho la niña MARELBIS DAYANA, visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la mismas SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Abog. Mirta Briceño En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Abog. Mirta Briceño Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-7022-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño
Exp. N° S-7022-06
YFGG/rc