REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5148
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Eustacia Sosa Guerrero
Dmdo: Frank Gregory Martínez Rivero
Juicio: Desalojo
Barinas, 10 de agosto de 2.006
196 ° y 147 °.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.953.187, debidamente asistida por el abogado José Lubin Vielma Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25649, en contra del ciudadano FRANK GREGRORY MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.952.132, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-2005, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 09-08-2005, mediante auto el Tribunal niega la admisión de la demanda. En fecha 20-09-2005, la parte actora apela de dicho auto. Y en fecha 22-09-2005 se oye la apelación en ambos efectos. En fecha 06-12-2005, la alzada competente dicta sentencia en la que declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 09-08-2005, ordenando admitir la demanda de desalojo interpuesta. En fecha 11-01-2006, se admite dicha demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 01-02-2006, se libró recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 01-02-2006, el apoderado de la actora presenta escrito mediante el cual informa al Tribunal que la pretensión y el desalojo que se demanda es sobre dos locales comerciales propiedad de la accionante y no tres como se afirma en el libelo. En fecha 14-02-2006, el Alguacil Titular de este Despacho consigna compulsa de citación en virtud de haber sido imposible practicar la misma. En fecha 15-02-2006, el apoderado de la actora solicita acordar la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordada en fecha 21-02-2006, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-03-2006, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que la parte actora dio cumplimiento a las publicaciones ordenadas en auto de fecha 21-02-2006. En fecha 10-04-2006, al apoderado de la actora solicita se nombre defensor ad- litem. Siendo acordada la misma en fecha 17-04-2006, quien fue notificado en fecha 25-04-2006, aceptando el cargo y prestando juramento. En fecha 04-05-2006, se libraron recaudos de citación al defensor judicial, quien fue citado en fecha 18-05-2006. En fecha 19-05-2006, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Teresa Ponce Mora. En fecha 22-05-2006, la parte demanda presenta escrito en el que opone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda. En fecha 26-05-2006, el apoderado de la actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26-05-2006, excepto las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Deis de Pablo Vielma Medina, de conformidad con el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-05-2006, la apoderada del accionado presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 01-06-2006, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora y en la misma fecha el apoderado del demandado apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 26-05-2006, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo. En fecha 01-06-2006 el apoderado de la actora apela del mismo auto de admisión de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por el demandado. En fecha 02-06-2006, se oye apelación de la parte actora en un solo efecto. En fecha 05-06-2006 se remitió a la Alzada competente la apelación interpuesta por el co apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 06-06-2006, se practico Inspección judicial promovida por la parte demandada y se remitió a la Alzada competente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha mediante auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de las apelaciones interpuestas. En fecha 07-06-2006, se dio por recibido oficio proveniente de la Clínica Nuestra Señora del Pilar. En fecha 08-06-2006, se dio por recibidos oficios N° 219, procedente del Hospital Dr. Luis Razatti Barinas y del Centro Médico Barinas, C.A. En fecha 04-07-2006, el ciudadano Juan Bautista Sosa Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, presento escrito en su condición de Interviniente adhesivo, el cual fue admitido en fecha 07-07-2006, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. En fecha 01-08-2006, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. En fecha 08-08-2006, mediante auto el Tribunal difiere dictar la sentencia conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
MOTIVACIONES
Manifiesta el apoderado de la actora, que su mandante celebro un contrato de arrendamiento privado que presenta marcado B. con el demandado ciudadano Frank G. Martínez en fecha 15 de septiembre del Año 2.002, sobre un inmueble casa de su propiedad que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el Barrio La Carolina, Callejón San Juan, frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti N° 4-48, de esta ciudad de Barinas; propiedad que consta en el documento que presenta marcado A 2. Que entre sus cláusulas las partes acordaron las siguientes reglas: …SEGUNDA: Un canon de arrendamiento cuyo monto es de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 130.000.00)… SEPTIMA: Se pacto el contrato con la duración de un año. Este contrato así pactado lo ha cumplido mi mandante muy a pesar de que el arrendatario paga por el mismo una cantidad irrisoria y contrastante con el lucro que el obtiene al instalar contra la voluntad de mi mandante Tres comercios en tres locales que construyo a su costo para beneficio de la arrendadora en lo que fue una casa de habitación, uso original que se pacto al contratar. Luego de estar unidos por este vínculo legal, a mi mandante le ha surgido la necesidad de proveer al auxilio de su hermano Juan Bautista Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.183.034, médico especialista en Neumonología, quien le ha pedido que le seda dos locales de su propiedad para instalar su consultorio y laboratorio de especialidades medicas en tan propicio lugar (frente al Hospital Razetti). Así mismo su nieto Edys de Pablo Vielma Medina, acaba de egresar de la Universidad de los Andes graduado de abogado y le ha pedido a su abuela Eustacia Sosa que le ceda un local de su propiedad para instalar su bufete de abogado. Solicita al Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se de por terminada la relación contractual y declare cierta y aplique la posibilidad legitima de desalojar al arrendatario por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Que por los motivos expuestos demanda por desalojo al ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y se lo entregue a la accionante libre de cosas y de personas o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, manifiesta que la actora omitió señalar el domicilio del demandado y la determinación de los linderos del objeto de la pretensión. Así mismo contesta al fondo la demanda, el cual será analizado en el merito de la controversia.
Pruebas de las partes:
Serán analizadas posteriormente.
Punto Previo
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, manifiesta que la actora omitió señalar el domicilio del demandado y el objeto de la pretensión.
Así tenemos que el artículo 346 ordinal 6° establece:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Manifestó el demandado que la actora sólo señala:
“Desde el quince de septiembre del año 2002, mi mandante pacto con el ciudadano Frank G Martínez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 11.952.132, un Contrato de Arrendamiento de un inmueble casa de su propiedad, que forma parte de de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Barrio la Carolina, Callejón San Juan, frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti N° 4-48, de esta ciudad de Barinas…”
El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código, sin embargo estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. (2 da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58)
Respecto al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, específicamente sobre el domicilio del demandado, el artículo 27 del Código Civil, expresa que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Y de manera general el domicilio es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas, como la celebración de contratos. En el caso de autos, la actora expresa en su libelo de la demanda que celebro contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble, ubicado en el Barrio la Carolina, Callejón San Juan, frente a la emergencia del Hospital Luis Razetti N° 4-48, de esta ciudad de Barinas, pidiendo además que la citación se practique en el inmueble arrendado. Considerando este Tribunal que en virtud del la celebración del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de desalojo, el demandado tiene su domicilio o el asiento principal de sus negocios e intereses, en la dirección del inmueble arrendado, indicada en el libelo, cumpliendo de esta manera la actora con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(Sic).
Este ordinal esta referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso que nos ocupa, la actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en virtud de ello, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble.
De esta manera se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demanda sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, y en consecuencia se declara CON LUGAR, así se decide.
Ahora bien, comparte quien aquí juzga el criterio señalado en sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido posteriormente en sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional la cual señalo lo siguiente:
Sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera):
“De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.
Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664:
“ En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido en muchas ocasiones interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que les corresponde decidir las causas, creándose una situación de inseguridad jurídica a los justiciables. Con fundamento en ello y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado…”
En base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como directora del proceso, quien aquí juzga concluye que, en el presente caso se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Frank Martínez Rivero, asistido por la abogado en ejercicio Teresa Consuelo Ponce Mora, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero.
SEGUNDO: Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los nueve (10) días del mes de agosto del Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
El Secretario Accidental,
Abg. Leonardo Jiménez
En ésta misma fecha (10-08-2006) siendo las 2:00 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
El Scrio.
Exp. N° 05-5148
LAQ/.
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