REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.006-5205
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Rojas Bitriago Felix Maria
Dmdo: Lozano Salomón
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.


Barinas, 10 de Agosto de 2.006.
196 ° y 147 °.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano Felix Maria Rojas Bitriago, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.683, domiciliado en Barinas, estado Barinas, como tenedor legitimo de un titulo cambiario, asistido por el abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.655, contra el ciudadano Lozano Salomón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.744, en su condición de librado aceptante, por Cobro de Bolívares por Intimación. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 07-08-2006, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma. Siendo la oportunidad legal para fijar el auto de admisión de la demanda se observo que el actor manifiesta lo siguiente:

“… En razón del acotado incumplimiento del DEUDOR ciudadano Lozano Salomón, es que procedo a demandar, en mi carácter de tenedor legitimo, como en efecto lo hago en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios y optando por el procedimiento especial contencioso que como juicio ejecutivo, regla del Capitulo Segundo del Titulo Segundo de la Primera parte del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil (artículos desde el 640 consecutivamente hasta el 652 ejusdem), solicitándole la intimación del deudor …”


Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 641 nos dice:
“Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

De la norma transcrita se desprende que el Tribunal competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el del lugar donde la misma persona tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Por otro lado el artículo 411, del Código de Comercio referido a la Letra de Cambio nos indica:
….A falta de domicilio especial, se reputa como el lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste”.



En virtud de la norma transcrita el pacto de domiciliación de las letras de cambio previsto en el Código de Comercio, Titulo IX Sección I De la letra de Cambio, desde que en el se prevé un cambio de fuero, viene a ser una regla complementaria para la elección de domicilio, cuando la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra, estas normas son salvadas por el artículo 641 del Código de procedimiento Civil, y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.

Se observa, de una revisión minuciosa al instrumento fundamental de la acción, que en el mismo se establece de manera especial y definitiva el lugar de pago, al lado del nombre del librado, por lo que de acuerdo con lo estipulado en las normas anteriormente transcritas se reputa como lugar de pago el domicilio del librado, es decir, el que se designa al lado del nombre de éste. En el presente caso el domicilio del librado indicado en el instrumento fundamental de la acción se encuentra en Los Guasimitos, Deposito DURAGAS, frente carretera nacional, Municipio Obispo Barinas., por lo que este Juzgado forzosamente se declara incompetente en razón del territorio y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado del Municipio Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la presente causa. Así se decide.


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

DISPOSITIVA:


PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR El TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth A. Quintero.
El Secretario Accidental

Abg. Leonardo Jiménez

En ésta misma fecha (10-08-2006) siendo las 2:30: p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.


La Scria.

Exp.N° 06-5205.
LAQ/.-