REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2006-5186.
Dmte: LUBIN VIELMA VIELMA.
Dmdo: IVAN FERNANDO GOMEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARS POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION
Barinas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Se inició el presente juicio por el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado por el abogado en ejercicio LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ciudadano ALEXANDER OSORIO SOTO, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.162.048 en contra del ciudadano IVAN FERNANDO GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.210.628 de este domicilio.
Realizado el sorteo de distribución en fecha 27 de Abril del Año Dos Mil Seis (27-04-2006), le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha 28 de Abril de 2006 cursa al folio tres (3) auto dictado por el Tribunal a-quo, mediante la cual le da entrada al expediente contentiva de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, ordena la certificación de copia fotostática de la letra de cambio, para ser resguarda la original en la caja de seguridad de ese Juzgado.
Cursa a los folios cinco y seis sentencia interlocutoria, y declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por distribución, el cual fue remitido dicho expediente según oficio N° 623 de fecha 10 de mayo de 2006.
En fecha 16-05-2006 realizado el sorteo de Distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, le correspondió a este Juzgado Primero de Municipio Barinas, el conocimiento de dicha causa.
En fecha 19 de mayo de 2006 dictó auto este Juzgado afirma su competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, que comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de la parte actora, librándose en esta misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 23 de mayo de 2006 cursa diligencia del alguacil, mediante la cual manifiesta la notificación al abogado Lubin Vielma Vielma .
Al folio trece (13) cursa nota de secretaría dando cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2006 dictó auto este Juzgado, notificada como se encuentra la parte actora y vencido íntegramente los Diez (10) días de avocamiento, para efecto de la continuación de la causa, admítase la presente demanda y prosígase el curso de ley correspondiente y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la original letra de cambio para su resguardo en la caja fuerte de este Juzgado. En consecuencia, se admitió la demanda
por Cobro de Bolívares por intimación, ordenándose la intimación del ciudadano IVAN FERNANDO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio. En esta misma fecha 12 de julio de 2006 se abrió cuaderno separado de medidas, se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 16-06-2006 se libró compulsa de intimación al demandado. Y en fecha 19-06-2006 dictó auto el Tribunal dando por recibido oficio N° 0756 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil , mediante el cual remite la original letra de cambio para su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. y en esta misma fecha 19-06-2006 mediante diligencia el Alguacil recibe la compulsa de intimación librada.
En cuaderno separado de medidas cursa al folio dos (2) diligencia suscrita por el abogado acto, solicitando se decrete medida provisional de embargo y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual fue decretada dicha medida en fecha 20 de junio de 2006 , librándose despacho de embargo según oficio N° 256 . Y en fecha 27 de julio de 2006 el Alguacil diligencia, consignando compulsa de intimación librada al ciudadano IVAN FERNANDO GOMEZ, por cuanto la parte actora no ha efectuado el traslado del Alguacil al sitio indicado en el libelo de la demanda.- Y en fecha 01-08 2006 se agregó a los autos del cuaderno separado de medidas, el despacho de embargo librado al Juzgado Ejecutor de Medidas.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa esta Juzgadora que la presente demanda, se admitió mediante auto de fecha 12-06-2006, ordenándose la intimación del demandado ciudadano IVAN FERNANDO GOMEZ, para que cancele o formule oposición al decreto intimatorio a la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 19 de junio de 2006 se libró la compulsa de intimación y la parte actora no ha hecho ninguna diligencia para la intimación personal del demandado en la presente causa hasta el día de hoy ( 02-08-2006) han transcurrido un (1) mes y catorce ( 14) días sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la intimación del demandado. En efecto, no consta en autos que durante el período señalado la demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para practica con el objeto de lograr la intimación del demandado.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 20-06-2006 y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de agosto del Año Dos Mil Seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
EL Secretario Accidental
Abg. Leonardo Javier Jimenez Maldonado
En esta misma fecha 02-08-2006 se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 a.m. y se libro Boleta de notificación a la parte actora.- Conste .- El Secretario Expediente N°: 2006-5186. LAQ/ LJJM/daysi yani.-Quién Suscribe, Secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Leonardo Javier J. Maldonado. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 06-5186 seguido por el ciudadano Lubin Vielma Vielma contra el ciudadano IVAN FERNANDO GOMEZ por Cobro de Bolívares (Intimación).- Así lo certificó en Barinas, a los dos días del Mes de agosto del Año Dos Mil Seis. Conste.-
EL Secretario Accidental
Abg. Leonardo Javier Jimenez Maldonado
Expediente N°:2006 -5186.
LJJM/daisy
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