REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 04 de agosto de 2006.
196° y 147°.

Exp. 618.

NARRATIVA:

En fecha 22/02/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ROSARIO ESTHER BONILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.695, estudiante, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, final calle 12, entre avenidas 14 y 15, casa N° 28-02, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Francy Andreina Molina Bonilla, de cinco (05) años de edad; incoada contra el ciudadano: EDUARDO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.956.299, de oficio ganadero, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevali, Avenida 17, entre calles 5 y 6, casa N° 5-34, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 24/02/2006, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción, para la practica de la citación del demando alimentario, de igual manera se ofició al propietario del Centro de Acopio La Esperanza, ubicado en la población de Bum-Bun, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso semanal percibido por el demandado alimentario por venta de leche a esa compañía, según se evidencia en oficio signado con el N° 55, cursante al folio ocho (08).
Mediante auto de fecha 18-04-2006, se agregó resultas de exhorto provenientes del tribunal comisionado y en fecha 30-03-2006 el demandado alimentario fue debidamente citado mediante Boleta de Notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en diligencia suscrita la secretaria del Tribunal comisionado, cursante al folio veintidós (22).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario, quien ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y una cantidad igual adicional, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para los meses de agosto y diciembre como bonificación por útiles escolares y festividades navideñas, no lográndoosle la misma por cuanto la solicitante no compareció al acto. Por otro lado el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2006, la demandante de autos, solicitó oficiar a la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Antonio José de Sucre (ASOPROSU), para que informe sobre las compras y ventas de semovientes realizadas por el ciudadano Eduardo Molina Rojas.
En virtud de no haberse recibido respuesta alguna del centro de acopio la Esperanza y en la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto conste en autos la referida información, ordenándose ratificar la información solicitada mediante oficio N° 147 de fecha 15-05-2006 y oficiar a la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Antonio José de Sucre (ASOPROSU), según se evidencia de oficio N° 148 de esta misma fecha.
En fechas 17-05-2006 y 04-08-2006, se agregó a los autos, respuestas de la información solicitada, según consta en los folios treinta (30) y treinta y dos (32) respectivamente.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Eduardo Molina Rojas, antes identificado, suministra desde el año 2003, la cantidad de 40.000,oo Bs mensuales, establecido por convenimiento realizando por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y homologado por este Juzgado, pero esta cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea aumentado el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 653, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Francy Andreina, mediante las cuales se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Eduardo Molina Rojas y Rosario Esther Bonilla González, que nació el día 04-09-2000; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) como obligación alimentaria, manifestando que está impedido para trabajar y vive de la colaboración de sus hijos, quienes están empezando a ejercer la actividad económica, por tal motivo no puede ofrecer una cantidad mayor, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no compareció al acto. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna que permita demostrar los alegatos expuestos en el acto conciliatorio.
3) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, por comunicación de fecha 26 de abril de 2006, remitida por el Centro de Acopio La Esperanza “Finca Las Delicias, recibida en este Juzgado en fecha 16-05-2006, se evidencia que el demandado realiza operaciones comerciales de venta de leche con la mencionada entidad comercial, al no ser impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y merece fe respecto de su contenido. Mediante comunicación suscrita por la administradora y tesorera de la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante al folio treinta y tres (33), se remitió nueve (09) copias certificadas de guías de movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, lo cual demuestra que el demandado realiza operaciones de compra y venta de semovientes, al no ser impugnadas por la parte demandada se aprecia su contenido y se otorga valor probatorio al mismo. Las comunicaciones ut supra mencionadas constituyen plena prueba que el demandado posee ingresos económicos para sufragar la cantidad solicitada y en el caso que aquí se examina se trata de una niña en edad escolar que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Aumento de la obligación alimentaria el CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (42,95 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, a partir del mes de agosto del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 200.000,00), equivalente al CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (42,95 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: EDUARDO MOLINA ROJAS, a partir del mes de agosto del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en beneficio de su hija: Francy Andreina Molina Bonilla, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas a la cuenta de ahorro N° 0007-0029-11-0010199870 de la Entidad Bancaria Banfoandes C.A, a nombre de la niña Francy Andreina Molina Bonilla, representada por la solicitante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 2:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.
























Exp. No. 618.
XRM/opm.