REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de agosto de 2006.
Años: 197 ° y 146°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por la ciudadana: María Clemencia Barrios de Barrios, titular de la cédula de identidad N° V. 1.618.778, domiciliada en el Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, contra el ciudadano: Fredys Ovento Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.674.481, con domicilio en el caserío Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Alega la demandante en su libelo que en fecha 01 de agosto de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre el inmueble del cual es copropietaria consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el caserío Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, diagonal a la escuela Aura de Márquez, la cual está construida sobre un lote de terrenos pertenecientes al Consejo Municipal de Pedraza, cuyo extensión es de veinticinco metros de frente por cuarenta de fondo, alinderada así: Norte: escuela de la localidad, Sur: bienhechurias de Teresa Pérez, Este: Terrenos de Manuel Barrios y Oeste: Bienhechurias de Armando Hurtado; que el monto del cánon es de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, cuyo pago siempre ejecutó de manera tardía, señalando que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril del presente año, para un total de seis mensualidades atrasadas por un monto de Ciento Ochenta mil Bolívares(Bs.180.000,oo). Solicita sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2003 y una vez que quede firme
la decisión le sea entregado el inmueble objeto del contrato, así como el pago de las costas y costos que deriven del presente juicio, fundamentando la acción propuesta en los artículos 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil y finalmente solicitó Medida de secuestro sobre el inmueble descrito anteriormente, por cuanto el mismo ha sido deteriorado debido a la falta de mantenimiento por parte del arrendatario, quien ha incumplido sus obligaciones contractuales, aunado al hecho que el arrendatario se encuentra en mora arrendaticia por un lapso superior a siete meses y que por tales razones se encuentra suficientemente demostrado el periculum in mora y fumus bonis iuris exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00) más las costas procesales.
Mediante auto de fecha 14-06-2006, cursante al folio cinco (5) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y negada la medida preventiva de secuestro por no estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 559 , ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia 21-06- 2006 la demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz y José Javier Rondón Quiroz inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.174 y 67.478 respectivamente. Por auto de fecha 22-06-2006 se dictó auto teniendo como apoderado judiciales a los prenombrados abogados.
Mediante escrito de fecha 28-06-200 que acompañó de Documentales, la co-apoderada judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue decretada por auto de fecha 03 de julio de 2006 y cumplida en fecha 13-07-2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 18-07-2006.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora alegó la citación presunta de la parte demandada, por cuanto el demandado se encontraba presente en la oportunidad que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Sucre practicó la medida de secuestro, fundamentándose en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 25-07-2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y testificales, admitidas por auto de fecha 27 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante alegó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA:
El caso de autos se trata de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado, el cual por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta menester analizar el alegato de citación presunta o tácita planteado por la representación judicial de la parte actora, y en ese sentido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

De la revisión de los autos se desprende que en la práctica de la medida de secuestro, el demandado intervino directamente, lo cual le permitió tener conocimiento de la existencia de la causa incoada en su contra, de modo que la

referida actuación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional produce el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta forzoso declarar que en el presente proceso ha operado el supuesto de citación presunta, establecido en la norma. Así se declara.
En otro orden de ideas, es preciso examinar el planteamiento expuesto por el co-apoderado judicial relacionado con la confesión ficta en que incurrió el demandado, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Esta disposición consagra la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual requiere, para su procedencia, de la concurrencia de tres elementos, cuales son: La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal, b) que nada pruebe que le favorezca y que la acción intentada y la petición deducida no sean contrarias a derecho.
Como ha quedado dicho el demandado quedó tácitamente citado en el acto de la práctica de la medida cautelar, tal y como se desprende de acta cursante al folio ciento veintiséis (126), y consta de autos que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que procede examinar si la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, con el fin de verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.
Fundamenta la parte demandante su demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el alegato que el demandado se encuentra atrasado en el pago del cánon correspondiente a seis (06) mensualidades.
Alega la demandante que es copropietaria del inmueble descrito en la narrativa y que este fue arrendado verbalmente al demandado de autos, alegatos estos que quedan demostrados de documentales acompañados a los autos, específicamente en escritos cursantes a los folios tres (03) y noventa y dos (92) del cuaderno de medidas.
Asimismo, no consta en autos que el demandado haya cancelado los montos adeudados al demandante por pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2005, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) cada mensualidad.
Verificados lo extremos contenidos en el supuesto legal, estima quien acá decide, que quedó plenamente demostrado que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de la obligación de pagar el cánon de arrendamiento pactado, hecho éste sobre el que se sustenta la presente causa, por lo cual debe prosperar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento planteada y procedente la desocupación y entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Ciudadana María Clemencia Barrios de Barrios en contra del Ciudadano: Fredys Ovento Barrios Barrios, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al demandado hacer entrega, sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en una (01) casa de habitación familiar ubicada en el caserío Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, diagonal a la escuela Aura de Márquez, la cual está construida sobre un lote de terrenos pertenecientes al Consejo Municipal de Pedraza, cuyo extensión es de veinticinco metros de frente por cuarenta de fondo, alinderada así: Norte: escuela de la localidad, Sur: bienhechurias de Teresa Pérez, Este: Terrenos de Manuel Barrios y Oeste: Bienhechurias de Armando Hurtado.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.








Exp. N°. 373
XMR/jab.