REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio cincuenta y dos (52), formulada por la ciudadana: ERMELINDA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.174, domiciliada en la carrera 00 con calle 16 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: NESTOR ALIRIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.800, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo: YERBERSON ALIRIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, adolescente de 15 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana: ERMELINDA MOLINA MOLINA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: NESTOR ALIRIO ZAMBRANO, también identificado, a fin de que le Aumente la Obligación Alimentaria para su hijo: YEBERSON ALIRIO ZAMBRANO MOLINA, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que el beneficiario requiera. El día 22-06-2006, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que se recibiera y constara en autos las resultas de su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 11:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
Así mismo, se observa que el día 30-06-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio cincuenta y seis (56) de la presente solicitud.

Por otra parte tenemos, que en fecha 07 de Julio de 2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, y por cuanto se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos.

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que “No basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria...”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida por este Tribunal en fecha 01-08-2006, a través del oficio sin número, de fecha 28-07-2006 suscrito por el Jefe de la Coordinación de Personal, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; el cual cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente; constituye un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal empleado de esa Dependencia. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE RESUELVE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, no promovió nada que lo favoreciera. Tan sólo consta a los autos, oficio que fuere requerido para la certificación del salario del prenombrado obligado, y al cual se le dio pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el obligado percibe un salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales, además de que goza del beneficio del Cesta Ticket, por un valor de Bs.8.400,oo por cada día que él labora, aparte de percibir un Bono vacacional de Bs.661.000,oo y Aguinaldos en un estimado de Bs.2.095.809,11; con lo que es evidente que el ciudadano: Nestor Alirio Zambrano, sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hijo. En consecuencia de esta prueba, queda demostrado que el obligado de la presente causa, tiene la capacidad económica suficiente para contribuir con una mensualidad por concepto de la Obligación Alimentaria, que esté acorde con las necesidades de su hijo, tomando en consideración que el beneficiario de la presente causa se encuentra en edad escolar.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: HERMELINDA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.174, domiciliada al final de la calle 16, con carrera 00, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: NESTOR ALIRIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.800, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hijo: YERBERSON ALIRIO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, adolescente de 15 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante; y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada para tal fin, y a los fines de garantizar el cumplimiento oportuno de la Obligación Alimentaria aquí fijada, este juzgador ordena, de conformidad con el artículo 521 en sus literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Coordinador de Personal, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines que se retenga las cantidades aquí fijadas y sean depositadas en la cuenta de ahorro la cual se encuentra aperturada para tal fin; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Coordinador de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-
Exp. N° 53-2004