REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Vista la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada mediante diligencia cursante al folio (01) de la presente causa, por la ciudadana: NANCY COROMOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.839.225, domiciliada en la carrera 1, con calle 25, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.875.779, domiciliado en la calle 22, entre carreras 5 y 6, casa color rosado, Santa Bárbara, jurisdicción de este mismo Municipio y Estado; en beneficio del niño: EDGARDO JOSE RINCON, venezolano, niño de de 02 años de edad, y de este mismo domicilio.


II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 27 de Junio del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NANCY COROMOTO RINCON, ya identificada, y mediante diligencia inserta al folio (035) del presente expediente, formuló solicitud de Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA ya convenida, en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA, y en beneficio de su hijo: EDGARDO JOSE RINCON, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, ya que la cantidad que actualmente le deposita no le alcanza para sufragar los gastos más elementales que amerita el niño. Ahora bien, el Tribunal vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 29-06-2006; y ordenó citar al obligado para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 2:00 de la tarde, o en caso contrario para que diera constelación a la presente solicitud de Aumento incoada en su contra. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio a la Fiscal 7ma Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, así como al Director de Personal de la Alcaldía de este Municipio, a fin de que remitiera a este Tribunal, información sobre el salario y otros conceptos laborales devengados por el prenombrado obligado. Seguidamente, tenemos que el día 06-07-2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual consta que el obligado de autos, ciudadano: Edgar Alberto Ojeda, fue debidamente citado, tal y como consta de boleta de citación que cursa al folio (40) del expediente.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 11-07-2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o de lo contrario para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, comparece el obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA, y por cuanto la solicitante no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderados judiciales, el Tribunal procedió a declarar desierto el mismo; de inmediato el obligado procedió a dar contestación de la presente solicitud de aumento, en la cual entre otras cosas se observa que alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hijo no puedo aumentar la cantidad que ella me pide, con lo único que puedo seguir ayudándola es con lo que hasta horita le estoy depositando que es la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales como Obligación Alimentaria, ya que en estos momentos mi sueldo es muy bajo, y si ganara más de lo que hasta en estos momentos gano no tendría ningún problema en fijar una mensualidad más elevada; es todo …”
Se deja expresa constancia, que la solicitante no compareció al Acto Conciliatorio, ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal para ello.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

RECIBO DE PAGO: (Cursante al folio 43 del expediente). Emitido por el departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; con el cual el obligado demuestra información sobre el salario que devenga, así como el ingreso y deducciones que le son realizadas mensualmente. El referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE RESULEVE.-


Documentales: CONSTANCIA DE PRESTAMO, FACTURAS DE TV ZAMORA Nº SI-01274; emitida la primera por la Asociación Civil HCM. Pro-Salud, Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Edo. Barinas, cursante en el folio 46; y la segunda emitida por la Empresa TV ZAMORA, Santa Bárbara de Barinas; (cursante al folio 47, del presente expediente). Fueron presentadas en originales por el obligado de autos, queriendo demostrar con las mismas, que tiene otras obligaciones de carácter socioeconómico que sufragar; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

CONSTANCIA DE ESTUDIO: (Cursante al folio 48 del expediente). Emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y de cuyo contenido se desprende que dicha Institución Educativa, hace constar que el ciudadano: Edgar Alberto Ojeda Crisman, es decir, el obligado de autos, cursa estudios en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Sentenciador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

COPIAS SIMPLES DE ACTAS DE NACIMIENTO: (Cursantes a los folios 49 y 50 del expediente). Fueron presentadas dentro de la oportunidad de Ley para Promoción y evacuación de Pruebas. Al respecto este Juzgador se pronuncia sobre las mismas, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar que el obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA tiene dos hijos más; quedando de tal manera demostrado que el obligado de autos, posee otro hogar y otros hijos que mantener; Y ASI SE DECLARA.

CONSTANCIAS BANCARIAS: (Cursante a los folios 44 y 45 del expediente). Fueron presentadas dentro de la oportunidad de ley para promoción y evacuación de pruebas, mediante el cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Edgar Alberto Ojeda, cancela mensualmente en la agencia del Banco Sofitasa, con sede en esta localidad, un crédito que le fue concedido; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados y tachados de falsos en la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: FACTURA DE AGUA Nº 21639. Emitida por el Instituto Municipal Aguas de Zamora de esta localidad; (cursante al folio 47 del expediente. Ahora bien, cabe destacar que dicha factura esta emitida a nombre de otra persona y no del obligado, la cual se relaciona con terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo; por lo que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, en virtud de que dicho instrumento privado debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, previa solicitud de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el anterior recuento, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Nancy Coromoto Rincón, solicitó un Aumento de Obligación Alimentaria a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin promover prueba alguna que sustentara la solicitud de aumento de Pensión alimentaria, no menos cierto es que el obligado en autos debe de darle ayuda alimentaria a su hijo Edgardo José , proveyéndole una calidad de vida igual que a sus otros hijos que viven con él, y/o que están en la mismas condiciones, es decir, no viven en el mismo hogar con el padre. Vale destacar que el interés del niño Edgardo José, esta por encima de cualquier otra obligación de carácter socioeconómico que tenga o pueda tener el padre, mal puede pretender este, liberarse de la obligación y sobre todo de un derecho de su hijo, en el aumento de la obligación alimentaria, alegando que posee otros compromisos mas importantes que la de suministrarle a su hijo una Pensión alimentaria digna, consona a los requerimientos propios de su edad, amen que la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00), ayuda a duras penas y de una manera tímida con el 50% de la obligación alimentaria que le corresponde.
A respecto nuestra Constitución Nacional contempla en su artículo 78: “…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…” (Subrayado y negrillas del tribunal). En tal sentido le es forzoso a quien aquí juzga, acordar el aumento de la Pensión Alimentaria a favor del niño Edgardo José. Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.839.225, domiciliada en la carrera 1, con calle 25, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: EDGAR ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.875.779, domiciliado en la calle 22, entre carreras 5 y 6, casa color rosado, Santa Bárbara, jurisdicción de este mismo Municipio y Estado; en beneficio del niño: EDGARDO JOSE, venezolano, niño de de 02 años de edad; y fija la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria; así mismo, se establece una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado a partir del 15 de Agosto de 2006, en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre del niño beneficiario, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: Nancy Coromoto Rincón, anteriormente identificada, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta. En consecuencia se ordena oficiar al patrono del obligado en autos, a los fines de que realicen el correspondiente descuento por nomina y sea depositado en la referida cuenta de ahorros.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requiera el niño beneficiario de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obliga aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se omite la Notificación de las partes. Líbrese oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, diaricese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-





En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-
Exp. N° 84 -2004.
mm.-