REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: YAJAIRA PERNIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.724.202, domiciliada en la calle 01, entre carreras 2 y 4, Barrio San José, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANGEL FERMAN CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.841.708, domiciliado en la carrera 02 esquina de la calles 8, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos: ANGELA YAJAIRA y ANGEL GREGORIO CARRERO PERNIA, adolescente la primara y niño el otro de 12 y 10 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio.
II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 04 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YAJAIRA PERNIA UZCATEGUI, y mediante diligencia introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: ANGEL FERMAN CARRERO RIVAS, quien trabaja por su cuenta y desconoce el salario de éste; a los efectos de que le fije una Obligación Alimentaria para sus hijos: ANGELA YAJAIRA y ANGEL GREGORIO CARRERO PERNIA, todos anteriormente identificados, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original de las Actas de nacimiento de los beneficiarios. El día 07 de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 17-07-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio siete (07) de la presente solicitud.

Así mismo, en fecha 20 de Julio de 2006, siendo la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para la contestación de la presente solicitud, se procedió a declarar desierto dicho acto, debido a que la solicitante no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. Seguidamente, estando presente el obligado procedió a dar la contestación a la presente solicitud, manifestando entre otras cosas lo siguiente: En los actuales momentos no puedo pasarle a mis hijos la cantidad solicitada, solo puedo ofrecer la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales; así como, el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, mas el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando mis hijos lo requieran, es todo”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del corrido realizado a las actas procesales, la solicitante y el obligadote autos, no promovieron prueba alguna en la oportunidad de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra con respecto a la obligación solicitada en lo que se refiere al monto de la misma; observándose igualmente, que la solicitante de autos, sólo presentó pruebas documentales, es decir, Actas de Nacimiento de los beneficiarios, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación Alimentaria, y que se valora a continuación:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (cursante a los folios 02 y 03 del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: ANGEL FERMAN CARRERO RIVAS, y sus hijos: ANGELA YAJAIRA y ANGEL GREGORIO CARRERO PERNIA; Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, obligatoriedad esta que se debe establecer en bolívares y los mas cónsono con la realidad económica, por cuanto el ofrecimiento que realizo el obligado en autos es un monto ilusorio, que mal podría ayuda con el 50% de su obligación alimentaria para con sus hijos; en este orden de idea se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: YAJAIRA PERNIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.724.202, domiciliada en la calle 01, entre carreras 2 y 4, Barrio San José, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ANGEL FERMAN CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.841.708, domiciliado en la carrera 02 esquina de la calles 8, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos: ANGELA YAJAIRA y ANGEL GREGORIO CARRERO PERNIA, adolescente la primara y niño el otro de 12 y 10 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-08-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Yhajaira Pernia Uzcategui, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-