REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°

I
Vista el Acta que riela al folio Cinco (05) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: NESTOR OMAR VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.067.460, domiciliado en el sector Caño Anarú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija: LEONELA VIVAS MALDONADO, venezolana, niña de 02 años de edad, y de este domicilio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) MENSUALES, a partir del 30-08-2006, igualmente, se compromete a cubrir 50% de gastos médicos, medicinas y vestuario cuando su hija lo requiera; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó sea aperturada en la entidad bancaria de Banfoandes de esta localidad, a nombre de la prenombrada beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre. De igual manera, se evidencia en Acta que cursa al folio 06 del presente expediente, que la madre de la niña beneficiaria, ciudadana: Hilda Maldonado Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.738.268, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, compareció posteriormente y manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: NESTOR OMAR VIVAS DURAN, ya identificado, ofreció en fijar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hija: LEONELA VIVAS MALDONADO, también identificada, así como a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas y vestuario cuando su hija lo requiera; y que dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la prenombrada beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, Hilda Maldonado Vargas, ya identificada; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.

Exp. Nº 95-2006
mm.-