REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1391.-
PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AMER AMER ASSEM.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546, en su carácter de Endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano JOSE LUIS REMI MEJIAS, venezolano, contra el ciudadano AMER AMER ASSEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.304.458, , llevado en el expediente signado con el N° 1391, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/10/2001, librándose en esa misma fecha boleta intimación y recibo respectivo.
En fecha 26/04/2002, el Alguacil de este despacho consignó boleta de intimación por cuanto la parte interesada no suministró los gastos necesario para la obtención de los fotostátos que conforman la compulsa.
La parte actora diligenció el 11-06-2002, solicitando al Tribunal el desglose de la intimación con su respectiva compulsa a los fines de practicar la intimación, este Tribunal acuerda el desglose solicitado en fecha 12-06-2002.
El Alguacil de este despacho en fecha 12-02-2003, consigno boleta de intimación por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 infines de la Ley de Arancel Judicial, en virtud que el demandado de autos, dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En fecha 18-03-2003, la parte actora solicita nuevamente el desglose de la boleta de intimación, a los fines de llevar al Alguacil a practicar la intimación, este Tribunal acordó el desglose en fecha 20-03-2003.
El Alguacil de este despacho consigno boleta de intimación en fecha 26-03-2003 librada al ciudadano AMER AMER ASSEM, por cuanto el demandado de autos falleció un mes antes aproximadamente.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 18-03-2003, fecha en que la parte actora diligenció solicitando el desglose de la intimación, dicha parte no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, por cuanto el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-03-2003 diligenció consignando la boleta de intimación librada al demandado de autos, a quien no encontró debido a que hacía un mes aproximadamente había fallecido, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
CUARTO: Se suspende la medida provisional de Embargo decretada en este juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN






Exp. N° 1391
SFC/JSR/mm.