REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 2023
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ISABEL BLASCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, Inpreabogado N° 88.542.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON EMILIO MORA RANGEL
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
Interlocutoria Repositoria.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento mediante libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Blasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9384040, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 26/05/2006, bajo el número 85, Tomo 87, de los libros respectivos contra el ciudadano Nelson Emilio Mora Rangel.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11/07/2006, donde se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; dicho emplazamiento lo practicó y consignó el Alguacil en fecha 18/07/2006. En la oportunidad legal, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda; Igualmente, en fecha 26/07/2006 presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió merito favorable de los autos, prueba testifical, prueba de posiciones juradas y prueba de informes. Asimismo, la parte actora en escrito de fecha 27/07/2006 promovió pruebas documentales y prueba de inspección judicial; ambas promoción de pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 27/07/2006. También, la parte demandada en fecha 31/07/2006 promovió prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento hecho por la parte contrincante a los documentales consignados adjuntos al escrito de contestación de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.
Del folio 87 al 147 del cuaderno principal cursan los diferentes actos de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes en este juicio, y a los folios 148 y 149 del mismo cuaderno cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 07/08/2006, solicitando la nulidad del acto de evacuación de posiciones juradas que debió absolver su representada, por cuanto no se cumplió con la citación prevista en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Ahora bien, riela a los folios 148 Y 149 del expediente, escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2.006), por el apoderado actor abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.542, mediante el cual solicita se deje sin efecto el acto de posiciones juradas verificado el día tres (03) de agosto del año en curso, por cuanto su representada no fue citada personalmente para dicho acto, y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la prueba de posiciones juradas, acordando la citación personal de la actora absolvente. Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil seis, el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, tal y como consta a los folios 77 y 78 del cuaderno principal del expediente, y entre dichas pruebas admitió las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, en la forma siguiente:
“ En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la misma parte en el particular “III”, el Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las (10:00 a.m.), para que la demandante, ciudadana ISABEL BLASCO, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, y recíprocamente a la (11:00 a.m.), la parte demandada absuelva las que le estampe la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Igualmente, que las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas es uno de los actos procésales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”.
Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios tutelados en el procedimiento breve previsto en el Código Procedimental Civil y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Pero, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la oportunidad de acordar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no se ordenó la citación personal de la parte actora absolvente, ni se fijó debidamente la oportunidad para la realización de dicho acto, en franca violación del trascrito artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:


“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma, aprecia esta jurisdicente, que la parte actora ciudadana ISABEL BLASCO a quien le fueron solicitadas las pociones juradas por la parte demandada, no se ordenó su citación personal para que compareciera ha absolver dicha posiciones juradas, observándose que en este proceso se dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez de las posiciones juradas verificadas en el proceso, en fecha tres (03) de agosto del año en curso, como lo es la citación personal del absolvente de dichas posiciones, por cuanto, a la actora absolvente se omitió en el auto de admisión de la prueba ordenar y librar boleta de citación para que compareciera a dicho acto de posiciones juradas. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el Tribunal al omitir ordenar y librar la boleta de citación a la parte actora absolvente de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además, constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de indefensión que interesa al orden público, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes; entonces al incurrirse en la omisión señalada se vulneró el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte actora absolvente de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, ello, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de la razones y fundamentos explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del acto de posiciones juradas realizado en fecha tres (03) de agosto 2006 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar y librar boleta de citación a la parte actora para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 27/07/2006, que riela a los folios 77 y 78 del presente expediente, en cual se omitió esta actuación; para que dicha parte comparezca por ante este Tribunal en la oportunidad que se fije una vez quede firme el presente fallo. Y por cuanto, es un acto aislado del procedimiento que no afecta la validez de los otros actos realizados subsecuentemente en el iter procesal; en consecuencia, se tienen con toda su validez jurídica y procesal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2006
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. N° 2023
SCFC/JSR