REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094
ASUNTO : EJ01-R-2006-000003


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Álvaro Arias, José Natividad Castillo Flores y Uver Puentes Páez

Víctima: El Estado Venezolano

Delitos: Terrorismo y Ocultamiento de Arma de Fuego

Defensores Privados: Abgs. Antonio Calderón y Carmen Rumbos

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rivas. Fiscal 3° del Ministerio Público y Abg. Haifa Aissami Madah, Fiscal 49° del Ministerio Público (con competencia plena)

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 20.08.06, se celebró el Acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, a petición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Álvaro Arias, José Natividad Castillo Flores y Uver Páez Puentes, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 8, 9 y 16 en su segundo aparte y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos 9 y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 293, 294 en su primer aparte y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 21.08.06, quedando anotadas bajo el número EJ01-R-2006-000003; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Maritza Rivas, Fiscal 3° del Ministerio Público y Abg. Haifa Aissami Madah, Fiscal 49° del Ministerio Público (con competencia plena), en el Acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Álvaro Arias, José Natividad Castillo Flores y Uver Páez Puentes, según queda establecido seguidamente:

“...Acto seguido oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: en cuanto a la Nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el acta de retención de los explosivos la cual refleja la fecha de de 04 de Julio del 2006 y en cuanto a los testigos utilizados en el procedimiento por cuanto no son del sector, este Tribunal observa que en el acta levantada en el procedimiento de Allanamiento se especifica lo incautado por los funcionarios que realizaron dicho procedimiento siendo los mismo objetos que se reflejan en el acta de retención que
consta en el acta 32 de la presente causa la cual hace alusión la Defensa Privada para su nulidad, observando que la misma es un error material de la misma declarando así sin lugar la nulidad solicitada. Ahora bien, en cuanto a los testigos utilizados en el allanamiento, éste Tribunal que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la realización de la misma se utilizaron “en lo posible” dos testigos vecinos del sector, dejando así el legislador la posibilidad de que las personas llamadas a ser testigos del allanamiento no sean del sector en donde se vaya a efectuar el allanamiento, no violándose así ningún principio o garantía constitucional que haya viciado el procedimiento y que pudiera haber originado la nulidad solicitada por la Defensa Privada, en consecuencia se declara sin lugar la misma. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público este Tribunal acuerda la calificación la Aprehensión de los Imputados José Natividad Castillo Flores y Uver Puentes Páez como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASOCIACION Y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 6, 9 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Seguridad de la Nación y el Orden Público TERCERO: Decreta medida privativa de la libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados José Natividad Castillo Flores y Uver Puentes Páez, en virtud de dichos ciudadanos eran el encargado de la finca y obrero de la misma quienes habitaban la Finca El Bucaral. CUARTO: En cuanto al ciudadano ALVARO ARIAS, una vez que éste Tribunal de Control ejecutó la Orden de Aprehensión librada contra el mismo, observa que de acuerdo a su declaración y su arraigo en el país este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, constancia de ingresos de los mismos avalados por un Contador público, constancia de residencia, y constancia de buena conducta de los mismos. Una vez consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal se otorga igualmente conforme a lo establecido en el Art. 256 las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada 15 días en la oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la reserva de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acuerda una valoración médica de los imputados por lo que se acuerda su traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para el día Lunes 21 de Agosto del 2006 a las 9:00 a.m...”


Ahora bien, la Representación Fiscal, ante la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, solicita el derecho de palabra y al concedérsele, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, respecto del fallo del Tribunal en lo atinente a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano Álvaro Arias, toda vez que la precalificación jurídica acordada por el Tribunal la cual subsume a los tipos penales referidos a la asociación de la delincuencia organizada en el artículo 6 y el tipo penal referido a el Ocultamiento contenido en el artículo 9 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece en su parte in fine que si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión con lo cual el Ministerio Público considera que si bien es cierto, que se está en presencia de una precalificación respecto a los imputados de autos no es menos cierto que se le atribuye a todos ellos la coautoría respecto del grado de participación por los cuales estarían llenos los extremos de ley que establece el Legislador a los fines de la valoración de la procedencia o no de las medida cautelares sustitutivas, en tal sentido de no ser acogido el recurso de revocación invocada solicitan la aplicación de lo contenido en el artículo 374 de la Ley adjetiva en cuanto al efecto suspensivo en lo atinente a la decisión emanada de ese Tribunal en relación a la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Álvaro Arias.

Ante tal planteamiento, el a quo observó que el Recurso de Revocación no es procedente en el presente caso por cuanto la decisión dictada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva no es una decisión de mera sustanciación, siendo lo procedente la aplicación del Efecto Suspensivo, para lo cual le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de su fundamentación, quien manifestó:

“...en tal sentido procedemos a fundamentar el presente recurso en los siguientes términos: como quiera que los delitos objetos de precalificación por parte del Ministerio Público, la cual fue acogida por este Tribunal en los siguientes Términos: El delito de Asociación para la delincuencia Organizada en artículo 6, así mismo el delito de Ocultamiento de Arma y Explosivos previsto en artículo 9 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que este último establece en su parte in fine, de que si se trata de Arma de Guerra la pena será de Seis a Diez años de prisión, siendo como en el caso que nos ocupa que estamos en presencia tanto de Ocultamiento de Arma de Fuego como del delito de Ocultamiento de Explosivos específicamente de el explosivo comúnmente denominado C-4, sustancia esta clasificada como Arma de Guerra a la luz de la legislación vigente que rige la materia. Por otra parte establece el Legislador a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 que acredite la existencia de:1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, supuesto este que debe concatenarse con lo previsto en el artículo 251 atinente al peligro de fuga, específicamte al parágrafo primero que establece: la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a Diez años, tal como ocurre en el caso que nos ocupa respecto de lo previsto en citado artículo 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Todo lo cual guarda perfecta armonía con las previsiones a las que se contrae el artículo 252 de la ley Adjetiva Penal, referida al peligro de obstaculización, presunción esta latente toda vez que estamos en presencia de unos de los tipos penales que a la luz de la Doctrina ha sido calificado como pluriofensivo, ya que comporta la utilización de un explosivo de alta potencia que se subsume dentro de la categoría de Arma de Guerra. En virtud de los razonamientos expuestos solicitamos la revocación de la medida sustitutiva otorgada al ciudadano Álvaro Arias, y en consecuencia se acuerde medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Por su parte la Defensa, dio contestación a dicho planteamiento, rechazando la solicitud presentada por el Ministerio Público de que se le decretara la medida de privación de libertad a su defendido, y en consecuencia se le mantenga la medida otorgada en dicha Audiencia, ya que la misma fue decidida conforme a derecho por cuanto hasta la presente fecha lo planteado por el Ministerio Público de que existe peligro de fuga es totalmente falso, por cuanto los requisitos de fuga requieren que sean concurrentes, considerando que su representado ha demostrado al Tribunal que tiene arraigo por más de 20 años en el país, tiene su asiento de trabajo y familia en el Estado Barinas, suficientemente conocidos, con una solvencia moral reconocida, lo que a grandes luces se evidencia que difícilmente pudiera evadir un proceso penal, ya que posee en Barinas sus bienes donde es públicamente conocido por la colectividad Barinesa el Restaurante “La Romana”, así mismo la ciudadana Juez exigió y constató los recaudos de dos personas, quienes son igualmente de solvencia moral conocida, capacidad económica suficiente y domiciliados en este ciudad de Barinas.

La Juzgadora, luego de oídas las exposiciones de las partes, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal del estado Barinas, a los fines de que decida sobre la misma.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que la Juzgadora no tomó en consideración la precalificación jurídica dada al delito de Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 6, así mismo el delito de Ocultamiento de Armas y Explosivos, previsto artículo 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que este último establece en su parte in fine, de que si se trata de Arma de Guerra, la pena será de seis a diez años de prisión, considerando igualmente que por ser un delito grave y pluriofensivo existe presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Solicitando la revocación de la medida sustitutiva otorgada al ciudadano Álvaro Arias, y en consecuencia se acuerde medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes en la Audiencia de oír a la imputados José Natividad Castillo Flores, Uver Páez Puentes y Álvaro Arias, el día 20 de Agosto de 2006, es decir, Fiscales del Ministerio Público, Abogados Maritza Rivas, Fiscal 3° del Ministerio Público y Haifa Aissami Madah, Fiscal 49° del Ministerio Público (con competencia plena), Defensores Privados Abogados Carmen Rumbos y Antonio Calderón y los referidos imputados, dio cumplimiento, con los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar flagrante la aprehensión y dictar Medida Privativa de Libertad de los imputados José Natividad Castillo Flores, Uver Páez Puentes; igualmente no consideró procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para el imputado Álvaro Arias y en su lugar otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza Personal, motivando su decisión, motivando su decisión en el acta de audiencia de oír imputados a los folios setenta y dos (72) Y ciento cuarenta y nueve (149) de la causa principal EP01-P-2006-002094, tal como se observa, cita textual:

“...CUARTO: En cuanto al ciudadano ALVARO ARIAS, una vez que éste Tribunal de Control ejecutó la Orden de Aprehensión librada contra el mismo, observa que de acuerdo a su declaración y su arraigo en el país este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, constancia de ingresos de los mismos avalados por un Contador público, constancia de residencia, y constancia de buena conducta de los mismos. Una vez consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal se otorga igualmente conforme a lo establecido en el Art. 256 las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada 15 días en la oficina del alguacilazgo, 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


“…Ahora bien en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Alvaro Arias, éste Tribunal observa que si bien es cierto los elementos tomados por éste Tribunal para la imposición de la medida cautelar contra los ciudadanos José Natividad Castillo Flores y Uver Puentes Páez son los mismos elementos que se tienen en contra del ciudadano Alvaro Arias, no es menos cierto que de acuerdo a sus declaraciones el mismo manifestó ser propietario de la Finca El Bucaral, desde hace tres meses aproximadamente, que no habita en la misma que tiene personas encargada en dicha Finca, que tiene arraigo en el país y que el mismo presentó fiadores a los fines de la sustentación de una medida cautelar sustitutiva para lo cual éste Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la representación Fiscal el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda remitir la presente causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal...”

De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 20.08.06, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a la Asociación de la Delincuencia Organizada, establecida en el artículo 6 y el tipo penal referido al Ocultamiento contenido en el artículo 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece que si se trata de armas de guerra, la pena será de seis a diez años de prisión; estando en lo cierto la Fiscalía del Ministerio Público, cuando señala que el a quo no explicó suficientemente el por qué se desvirtuaba la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que tales elementos no fueron desvirtuados por la recurrida, no estimando en su motivación la existencia del peligro de fuga, previsto y establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 252 y 253 ejusdem, inobservando tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; observándose que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que está en lo cierto los apelantes, al señalar que el Tribunal no explicó el por qué no estaba presente el peligro de fuga, no motivando suficientemente su resolución de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Alvaro Arias; evidenciado tal vicio lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación dictada en fecha 20.02.06 acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, y se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por los Abogados Defensores del imputado Álvaro Arias. Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. Maritza Rivas, Fiscal 3° del Ministerio Público y Abg. Haifa Aissami Madah, Fiscal 49° del Ministerio Público (con competencia plena), en contra de la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al ciudadano Álvaro Arias; en consecuencia REVOCA la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 , 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del imputado.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANA VIELMA



Asunto: EJ01-R-2006-000003
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.