REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000916
ASUNTO : EP01-R-2006-000088
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: José Francisco Morales
Víctima: Virgilio Díaz Zambrano
Delito: Robo de Vehículo y Otro
Defensor Privado: Félix Antonio Gómez Chacón
Representación Fiscal: Abg. Xiomara Ocando, Fiscal 6° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Félix Antonio Gómez Chacón, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE FRANCISCO MORALES, contra la decisión dictada en fecha 26.06.06, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la apertura a juicio y no admitió las pruebas presentadas por la defensa.
En fecha 03.07.06, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abogada Xiomara Ocando, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.07.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000088; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 19.06.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE FRANCISCO MORALES, interpone el presente recurso, en los términos siguientes:
“... conformidad con los artículos 2, 24, 25, 26, 44, 49 numerales 1, 2, 3; y artículo 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447, numerales 4°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, y las que causen un gravamen irreparable”. “Rechacen la libertad condicional”. Las señaladas expresamente por la Ley. Presunción de inocencia. Derechos del acusado. Prácticas de las Pruebas, en contra de la sentencia penal interlocutoria dictada por la JUEZ DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en el Asunto Principal N° EP01-P-20006-000916, llevada por ese despacho en fecha 19 de junio de 2006, dejando en estado de indefensión al imputado al no admitir las pruebas presentadas en su momento oportuno, violentando lo preceptuado en el último aparte de Artículo 257 de la CONSTITUCION DEL LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establece lo siguiente: “NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.
Hace el recurrente, en el capítulo que titula DE LOS HECHOS, una extensa narrativa relacionada con el proceso llevado en la presente causa. Concluye manifestando, que la Juez de Control 5° de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar sentencia interlocutoria, ordenando la apertura del juicio oral y público, admitiendo las pruebas en su totalidad de la Fiscalía del Ministerio Público, declarando inadmisibles las pruebas documentales y testificales de la defensa. Igualmente agrega, que el a quo negó la caución personal a su defendido, por considerar que debía asegurar la realización del juicio oral y público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual considera que existe una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, ante la negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, varias veces solicitada, consignando los recaudos necesarios y los Fiadores de reconocida solvencia moral, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen; ante la inadmisibilidad de las pruebas documentales y testificales, por ser útiles y necesaria de conformidad con el artículo 22 procesal, los cuales tienen conocimiento de los hechos, que van a permitir desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público y demostrar la inocencia de su defendido JOSE FRANCISCO MORALES. Considera, que la indefensión supone, una violación al PRINCIPIO DE AUDIENCIA y/o de IGUALDAD PROCESAL, previsto y sancionado en el Artículo 21 constitucional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega, que de esta manera se configura que su defendido pierde su condición de imputado y pasa a ser inculpado que viene siendo el sujeto contra el que se dirige la persecución del Proceso Penal y cuyo indicio de criminalidad aparece con mayor fuerza con esta sentencia interlocutoria; ya que al efectuar el debate oral y público sin las respectivas pruebas necesarias, automáticamente deviene una sentencia penal condenatoria, debidamente anunciada, por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales.
En los capítulos titulados DEL DERECHO y PETITORIO, el recurrente hace mención nuevamente de las normas legales en que fundamenta su recurso de apelación y finalmente solicita que las pruebas documentales y testificales presentadas en su momento oportuno, a favor y defensa de su defendido, sean admitidas y valoradas en el Debate Oral y Público y de esta manera garantizar el juicio previo y debido proceso realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, preservando el respeto a la dignidad humana.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“...Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal totalmente, con los delitos imputados como son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, en relación con los artículos 83 Y 87 del Código Penal Vigente; delitos estos cometidos en GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano Virgilio Díaz Zambrano. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...
...SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado JOSE FRANCISCO MORALES, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, en relación con los artículos 83 Y 87 del Código Penal Vigente; delitos estos cometidos en GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano Virgilio Díaz Zambrano.TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, es decir que el mismo no expresó lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado, y estamos ante un concurso real de delitos, siendo los mismos de naturaleza grave, siendo así cualquier otra medida incluyendo la cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza no podría garantizar la sujeción al proceso, además de que la misma fue solicitada sin cumplir los requisitos exigidos para tal fin, entre otros como son los anexos (copias de los documentos que acrediten como propietarios de los bienes que hacen mención en los Balances Contables), que evidencien la capacidad económica de los fiadores. Y así se decide...”.
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente en su condición de defensor privado del imputado JOSE FRANCISCO MORALES, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4 y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Quinto de no admitir las pruebas ofrecidas y negar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado.
Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar de fecha 19.06.06, donde la juzgadora, luego de oír a los presentes en la audiencia, pasó a decidir, admitiendo contra el imputado JOSE FRANCISCO MORALES totalmente la acusación fiscal y las pruebas por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente, en relación con los artículos 83 Y 87 del Código Penal Vigente; delitos estos cometidos en GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano Virgilio Díaz Zambrano; dictando auto de apertura a juicio, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar la recurrida que, cita textual:
“No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas, es decir que el mismo no expresó lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia”,
Ahora bien, se observa en la causa principal, a los folios 114 al 115 que defensor ofrece como únicas pruebas los testimoniales de los ciudadanos Carlos Salvador Martino Cedeño, YHosmary Caroleidis Márquez Rodríguez, Rodríguez Rivas María De La Cruz, Froilan Morales, Franco Brizuela Wilmar Aristóbulo, Carlos Javier Suárez, José Gregorio Castillo Rodríguez, y para justificar lo dispuesto en el artículo 328, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la indicación de la pertinencia y necesidad de tales pruebas, señaló:
“De igual manera, por ser útiles y necesarias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tienen conocimientos de los hechos, promuevo las siguientes pruebas testificales, que van a permitir desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, y demostrar la inocencia de mi defendido JOSE FRANCISCO MORALES...”
De lo anterior la Sala observa, que el planteamiento de la defensa así establecido, pudiera entenderse como que las declaraciones de los testigos ofrecidos son pertinentes y al mismo tiempo necesarios, únicamente para desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público le hace a su defendido JOSE FRANCISCO MORALES; planteamiento genérico no individualizado en relación con cada testigo, pero que de alguna manera refiere dicha utilidad de tales pruebas; por lo que en aras de garantizar el debido proceso, en relación con el derecho a la defensa pudieran aceptarse las mismas para ser recibidas en el debate oral y público, ya que fueron ofrecidas en su debida oportunidad, y así ubicarnos en lo previsto en los artículos 49 numeral 1°, en concordancia con el artículo 257 de nuestra carta fundamental, no porque señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas no sea una formalidad esencial, sino porque en el caso que nos ocupa para la realización de la justicia en igualdad de condiciones de las partes, debe admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas en la defensa en la oportunidad legal, basándonos en que la pertinencia y necesidad exigida, está plasmada en la transcripción anterior tomada del escrito de pruebas, y por tratarse de que las únicas pruebas ofrecidas son las testimoniales ya enunciadas, con las que pretende la defensa desvirtuar la acusación fiscal contra su defendido y al no haber otras pruebas, no hay duda de que el planteamiento genérico de pertinencia y necesidad hecho por el defensor, sólo está referido a esas únicas pruebas; distinto sería que habiendo otras pruebas, como por ejemplo documentales o experticias, la defensa no especificara al invocar su pertinencia y necesidad que pretende probar, en consecuencia las presentes pruebas deben ser admitidas, para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se anula la decisión de no admisión de dichas pruebas contenida en el numeral tercero del Auto recurrido, de fecha 26.06.06 y se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia del apelante de que la Jueza recurrida, no le otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido, al revisar la decisión la misma consta en el particular “Cuarto”, motivando su negativa, además de otras a que : …” siendo así cualquier otra medida incluyendo la cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza no podría garantizar la sujeción al proceso, además de que la misma fue solicitada sin cumplir los requisitos exigidos para tal fin, entre otros como son los anexos (copias de los documentos que acrediten como propietarios de los bienes que hacen mención en los Balances Contables), que evidencien la capacidad económica de los fiadores…”, por lo que el a quo consideró que no estaban cubiertos todos los requisitos exigidos para la fianza; por otra parte es conveniente recordar al apelante, que tal solicitud de sustitución de medida cautelar por otra menos gravosa debe ser interpuesta siempre es ante el Tribunal de la causa y si la misma es negada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal no es recurrible, ya que de pronunciarse esta Sala sobre tal petición, se estaría vulnerando tal dispositivo legal, ya que el examen y revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, la puede solicitar el imputado o su defensor ante el Tribunal de la causa las veces que sea necesario, por lo que tal planteamiento se declara sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se anula la decisión de no admisión de las pruebas contenida en el numeral tercero del Auto recurrido, de fecha 26.06.06 y en consecuencia se admiten las referidas pruebas para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público. Segundo: Se niega la medida cautelar menos gravosa, ya que la misma debe ser revisada por el a quo, de acuerdo al artículo 264 procesal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
Ponente
LA SECRETARIA TEM.,
JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2006-000088
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.
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