REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS




CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001610
ASUNTO : EP01-R-2006-000099

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Luis Gerson Méndez Belandria.

Victima: José Luis Vargas Becerra y Ovidio José Tapia.

Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador.

Defensa Privada: Abg. José Baldemar Joseph Quintero.

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rívas.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos que en fecha 04 de Julio de 2006, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del DR. PERPETUO REVEROL, Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Luis Gerson Méndez Belandria, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 10 de Julio de 2006, el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, apela en contra del referido auto dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 13 de Julio de 2006, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificado y no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 25 de Julio del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000099; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 28 de Julio de 2006, se ADMITIÓ el recurso Interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA.

El Recurrente Abogado José Baldemar Joseph Quintero, fundamenta el Recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, motivando el mismo de la siguiente manera:

Previo a la motivación del recurso el recurrente hace una narrativa sobre el proceso en el presente asunto.

Así mismo manifiesta su inconformidad con la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido Tribunal ratificó en fecha 04 de julio de 2006 el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-06-06, contra su defendido, por atribuirle autoría material en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de facilitador; que la defensa considera que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos, concurrentes que exige los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de su defendido; que no existen razones jurídicas valederas para que el a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; que de las actuaciones se puede constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se le atribuye; que se pregunta …¿ dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículos 248 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (¿cuáles?) ¿Acaso mi defendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento, que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?... que éstas respuestas las debe dar el juez de control que dictó la decisión y la corrección del error inexcusable cometido por el a quo a la Corte de Apelaciones. Que promueva como pruebas el acta de la audiencia oral de fecha 30 de junio de 2006.

Finalmente solicita, que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose su libertad plena, que subsidiariamente pide que en la situación procesal más favorable para su defendido, dada su condición de sujeto primario, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, así mismo se acuerde la nulidad absoluta de las actas policiales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad... …Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para Revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia conceder libertad plena tal como lo solicita la defensa.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Luis Gerson Méndez Belandria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, señaló:

“…Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-06, donde se describe por parte de los funcionarios del CICPC como ocurrieron los hechos; Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de Inspección Ocular Nºs 1133 y 1134, de fecha 27-06-06, donde se describen las características del sitio done ocurrió el hecho y las personas fallecidas que se encuentran en el lugar con sus respectivas características ; Actas de entrevistas a Rehizo Javier Gualdron, quien señala al imputado José Alberto Reyes como la persona que disparó a las personas que murieron; entrevista a Balmore José González, que es el funcionario a quien el detenido Montes le dice que fue el funcionario Luís Méndez quien pasó el arma con que dieron muerte a las personas en una caja; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y que consta ne el legajo de actuaciones y de la declaración rendida por los imputados en este tribunal; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado José Alberto Reyes Hernández, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado. En cuanto a la aprehensión del funcionario Luís Jerson Méndez, considera que la misma no ocurrió ne forma flagrante, en virtud de que dicho funcionario es detenido veinticinco horas después de que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido un lapso de tiempo que no se puede calificar como flagrante, por lo que se debió solicitar la respectiva orden de aprehensión.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado José Alberto Reyes y Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, para el imputado Luís Gerson Méndez previstos y sancionados en los artículos. 405, 277 y 405, en relación con el 83 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, en el grado y calificación imputados. Igualmente considera este sentenciador que existe Peligro de Fuga, por parte de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en cuanto al imputado José Alberto Reyes, por la misma gravedad de los delitos cometidos, por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto al imputado Luís Jerson Méndez por el Peligro de Obstaculización que el mismo legue a ejercer por ser funcionario de la policía y los imputados se encuentran detenidos en la coamdnacia de policía donde labora el imputado; además de la gravedad del delito cometido; siendo estas las razones por lo que este Tribunal considera procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes nombrados, por cuanto considera que está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 250 ibidem en su tres numerales. De igual modo considera que si bien es cierto que en contra del imputado Luís Jerson Méndez, no esta comprobado que la aprehensión del mismo fue en forma flagrante, considera que no es menos cierto como se dijo anteriormente que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar privación de libertad al imputado Luís Méndez, sin menoscabo de la responsabilidad en que se haya incurrido por parte de los funcionarios aprehensores.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado José Alberto Reyes como flagrante. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara. .”…



Planteado lo anterior, el recurrente se ampara en el numeral Cuarto y Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva” y las que causen un gravamen irreparable; desde allí, lo decidido por la recurrida, el apelante no esta de acuerdo con la medida adoptada en contra del imputado, por considerar que no esta acreditada la existencia de elementos de convicción por parte del a-quo, habida consideración según la defensa que su defendido no fue aprehendido en flagrancia en la comisión del hecho punible atribuido; es por ello que esta alzada hace la siguiente consideración.

Los hechos originarios del presente Proceso Penal, están plasmados en actas procesales que rielan en la actual causa; Por lo tanto, revisadas y analizadas las presentes actuaciones, se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis:

Solo procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

1) El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo es el de homicidio intencional simple en grado de facilitador, en contra de quien en vida respondieran a los nombres de José Luis Vargas Becerra y Ovidio José Tapia, existiendo de igual manera, en el expediente elementos de convicción en contra del referido imputado; entre ellas acta de entrevista al funcionario policial de nombre Balmore José González Guerra, quien entre otros respondió a pregunta realizada que Luis Méndez, es el Funcionario Policial que introdujo el arma de fuego al calabozo donde se suscitaron los hechos, que guarda relación con actas policiales y de investigación, inspección ocular, que tienen estrecha correspondencia con los numerales 1°y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado Luis Gersón Méndez Belandria. Estos elementos de convicción fueron señalados por la recurrida, estimando esta instancia que es suficiente señalar los elementos de convicción que pesen en contra, siendo la etapa intermedia, en donde el Juez de Control, hará un análisis de los medios de pruebas, a los efectos de determinar cuales serán evacuados en el juicio oral y público; en consecuencia sobre este aspecto recurrido no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar, solicitada por el recurrente ante esta instancia, la misma debe plantearla ante el Tribunal de primera instancia, las veces que así lo considere, haciendo uso de ello las previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Baldemar Joseph Quintero en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 04 de Julio de 2006, en contra del Imputado Luis Gerson Méndez Belandria.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente (Ponente)

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria.

Dra. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Dra. Johana Vielma.



ASUNTO:EP01-R-2006-000099
TRMI/APP/MVT/JV/jg.