REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000782
ASUNTO : EP01-R-2006-000081
JUEZ PONENTE: DR. TRINO MENDOZA
Solicitante: Juan Vicente Contreras
Defensor Privado: Abg. Helmisam Beiruti Rosales
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Aclaratoria
En fecha 03.08.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 28.07.2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, Co-Defensor Penal Técnico de la víctima en este proceso, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS.
Se le dio entrada en la fecha antes señalada, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.
Esta Sala para decidir observa:
El Abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su escrito de solicitud de aclaratoria, manifiesta:
Que interpone la solicitud con el animo de aclarar las dudas que se suscitan con el fallo descrito, dictado por este estrado judicial colegiado, las cuales se deducen del hecho que este Tribunal declinare a un Juzgado Civil de Primera Instancia, el conocimiento del asunto apelado.
Continúa aduciendo, que requiere decisión expresa de carácter aclarativo sobre los siguientes puntos:
1. El carácter instrumental de las medidas cautelares; señala que no puede surtir efectos una medida cautelar dictada en un proceso penal, de manera extensiva, en otro proceso civil para el cual no ha sido proferida.
2. Se pregunta si como consecuencia del fallo judicial, se puede interpretar que las Cortes de Apelaciones en materia penal, no son competentes para conocer de la entrega de objetos incautados, no imprescindibles para la investigación, a pesar que su titularidad, no ha sido discutido por las partes, obviando que tal competencia especial ha sido encomendada al juez penal, por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Manifiesta que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, tambalea colocando en riesgo la seguridad jurídica se los justiciables, cuando los jueces construyen sentencias contradictorias en procesos diferentes.
4. Se pregunta cómo puede un juez civil decidir sobre el exceso en que hayan incurrido los funcionarios que practicaron el allanamiento y que procedimiento utilizará el juez civil para admitir, tramitar, sentenciar y ejecutar la causa que le remiten.
5. Expresa que el fallo judicial dictado implica que las Cortes de Apelaciones, pueden someter a la vía civil, sin haber presentado una demanda, conforme al Código de Procedimiento Civil, arriesgándolo a sufrir a sufrir los efectos de las costas procesales sin que tal solicitante hubiera decidido acudir a la vía civil.
6. Por ultimo, expresa que la medida de la apelación es la medida de competencia de decisión de los tribunales de alzada, así nadie apeló para que se determinara la naturaleza de la relación contractual que pudiera haber habido entre las partes de este proceso, para que esta sala se pronunciara sin haber un previo proceso probatorio, sobre el carácter civil de un negocio de las participantes de este litigio criminal, máxime si los instrumentos que acreditaron la propiedad de los semovientes que se solicitaron, fueron reconocidos y no impugnados por parte de los litigantes de este proceso.
Atendiendo a la presente solicitud de aclaratoria, sobre los puntos requeridos, esta Sala pasa a expresar lo siguiente:
Del estudio efectuado a dicho escrito, se evidencia del mismo, que el solicitante la motiva en su desacuerdo con la decisión dictada por esta alzada, haciendo hincapié en presentar interrogantes y críticas sobre el fallo; por lo que estima esta alzada que el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, no presenta duda en cuanto al contenido de la decisión, por haber desentrañado de la misma una serie de criticas. Sin embargo, de una simple lectura material del fallo producido por esta alzada en fecha 28.07.2006, se desprende fácilmente que se declinó la competencia a la jurisdicción civil. En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, de fecha 28/07/2006, en la que se declaró la declinatoria de competencia en razón de la materia, para que el asunto sea resuelto por un Tribunal de la Jurisdicción Civil, interpuesta por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando en nombre y representación de la víctima en este proceso criminal, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS.
Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. JOHANA VIELMA
ASUNTO: EP01-R-2006-000081
TRMI/APP/MVT/JV/jg
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