Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 033-99

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


JORGE IVAN PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.249.203.
MOTIVO DE CAUSA EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDADO:
LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.157.948.

OPOSITOR A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA: DIONISIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.086.
OPOSICIÓN ASISTIDA POR ABOGADO: ISMELDA SANCHEZ FANDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano JOSÉ IVAN PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.249.230, asistido por el Abogado WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 57.810, en la que expuso: “…la ciudadana LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio autónomo de Barinas Estado Barinas, recibió de mi persona en calidad de préstamo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para ser pagados en el termino de tres (03) meses. Para garantizar el pago del capital constituyó Hipoteca Convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techos de frescalux, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en cuatro habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina y baño, local comercial, con servicios de agua, luz eléctrica y demás anexidades, fomentada en una parcela de Ejido, Municipal con una extensión de Diez Metros con Setenta Centímetros (10,70 mts), de frente, lado derecho Diecisiete Metros con Setenta Centímetros (17,70 mts) de fondo, lado izquierdo Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts) de fondo, mas Tres Metros con Veinte Centímetros (3,20 mts) verticalmente y de ancho por el fondo Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 mts) mas Tres metros con Setenta Centímetros (3,70 mts) horizontalmente. Ubicada en el barrio el Corozal Municipio Antonio José de Sucre, bajo los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de Álvaro Contreras Gelvez. SUR: Carrera 13 y Mejoras de Ásale Grimaldo Bravo. ESTE: Mejoras de Ásale Grimaldo Bravo. OESTE: Con calle, tal y como se evidencia de Hipoteca Especial y de Primer Grado, protocolizado ante el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 24, del Prologo Primero, Tomo I, Folios del 57 Fte. Y Vto., Principal y Duplicado; primer Trimestre del año en curso. En consecuencia Anexa Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente demanda el cual fue registrado ante el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 23 de Julio de 1998, bajo el Nº 41, del Prologo Primero, Tomo II, folios del 88 al 91, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso.
…en virtud de haber transcurrido más de tres (03) meses sin que el deudor hubiere pagado cantidad alguna por concepto de capital o intereses… es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el contrato de préstamo debidamente garantizado con la Hipoteca en cuestión…
…. Solicito que cumpliendo con el contenido del Contrato de Hipoteca el avaluó a practicarse sea realizado por un solo Perito designado por el Tribunal y con la Publicación de un solo Cartel de Remate. Solicito asimismo que sea acordada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre, en fecha 23 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 41 del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 88 Al 91, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998…”
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 1999, se admite la demanda de Ejecución de Hipoteca, se ordena intimar a la ciudadana LUDY CECILIA DIAZ ARELLANO, para que pague o acredite haber pagado al demandante dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación apercibido de ejecución, asimismo se ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 20 de enero de 2000, el ciudadano JOSE IVAN PARADA MENDOZA, confiere Poder Apud-acta, al abogado en ejercicio WILLIAM I. GIL S.
En fecha 10 de Febrero la ciudadana LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, presenta escrito en el cual solicita no se tome en cuenta lo solicitado en el libelo en cuanto al avaluó a practicarse sea realizado por un solo perito designado por el Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2000, la ciudadana LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN presentó escrito de oposición al pago que se le intima.
En fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO otorga poder especial al abogado Jesús Antonio Dávila Guillen.
En fecha 18 de Febrero de 2000, el Tribunal desecha la oposición presentada por la ciudadana LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 24 de febrero del 2000, la parte demandada apela de la Providencia dictada en fecha 18 de febrero del 2000.
En fecha 23 de mayo de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se ratifique el embargo sobre el bien gravado.
En fecha 26 de Mayo de 2000, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado ejecutor de medidas de la Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre.
En fecha 30 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la nulidad del poder apud-acta dado por la ciudadana Ludí Cecilia Díaz Arellano al Abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, el cual riela al folio 24, por no haber cumplido con lo establecido en el articulo 152 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2000, se declara la nulidad del Poder otorgado por la ciudadana LUDI CECILIA ARELLANO.
En fecha 31 de mayo de 2001, el Abogado de la parte demandante solicita se de decrete firme el Decreto Intimatorio, de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2001, se traslado y constituyó el tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre en el sitio denominado barrio Corozal entre carreras la carrera 13, con calle 5, casa Nº 1255 en la Población de Socopó Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, a fin de ejecutar la Medida de Embargo.
En fecha 08 de agosto de 2001, el ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, asistido por la Abogada Ismelda Sánchez Fandiño, presenta formal OPOSICIÓN AL EMBARGO practicado, alegando que el inmueble objeto del embargo es de su propiedad.
En fecha 01 de Octubre de 2001, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y se ofició a la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas a los fines que informe y remita las copias de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de oposición.

DE LA OPOSICIÒN AL EMBARGO

En su oposición el ciudadano DIONISIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la calle 5 cruce con carrera 13 (antigua calle 8 con Avenida 6), casa Nº 12-55, Barrio Corozal Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.086, asistido por la abogado en ejercicio ISMELDA SANCHEZ FANDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, expuso:
Que hace formalmente la oposición al embargo practicado sobre un inmueble de su propiedad, construido por una casa de habitación, construida en paredes de bloque techo de frescalum, piso de cemento, dividida en nueve (9), piezas, servicios de baño y sanitario, un (01) tanque para depositar agua, instalaciones de agua y luz eléctrica por CADAFE, dentro de un lote de terreno comprendido de un área de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210M2), ubicada en la antigua avenida 06 con calle 08, hoy carrera 13, con calle 5, barrio el Corozal de Socopó del Estado Barinas, cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, del estado Barinas, el día 25 de Enero del 2001, bajo el número 26, Tomo: II, folios 62 al 63, el cual había sido previamente autenticado en el Juzgado del Antiguo Municipio Ticoporo.
Consigna Partida de Nacimiento del opositor.
Abierta la Articulación Probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil la parte oponente en la debida oportunidad promueve:
1. Original de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, del estado Barinas, el día 25 de Enero del 2001, bajo el número 26, Tomo: II, folios 62 al 63, al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano ELISEO DEL CARMEN ZAMBRANO PULIDO, es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, aunado al hecho que el tercero que se oponga a una medida ejecutiva de embargo debe hacerlo mediante prueba fehaciente tal como lo establece el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil oponible a tercero. en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Original de declaración sucesoral Nº S-1-H-92-A 023128, del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y planilla sucesoral Nº 751-M de fecha 30 de Octubre de 1.995, Marcadas con letra “B”, a las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del mismo que el ciudadano DIONICIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ es el único heredero del causante ELISEO DEL CARMEN ZAMBRANOI. Así se decide.
3. Copia Certificada de Partida de nacimiento marcada con letra “C”, que por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el ciudadano DIONICIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ, y el ciudadano ELISEO DEL CARMEN ZAMBRNO. Así se decide.
4. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y valor probatorio de los documentos insertos a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, al respecto esta juzgadora ya se pronuncio.
5. Promueve copia certificada de Acta de Defunción de Eliseo del Carmen Zambrano padre del ciudadano Dionisio Abad Zambrano, al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Encarnación Márquez, Carlos Julio Jaimes, Hersilio de Jesús Mora Mora, Miguel Suárez, Carmen Maribelis Farias de Polo y Mario Antonio Pérez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-3.197.531, V-16.514.918, V-2.503.054, V-9.238.016, V-3.448.431, V-4.093.080 respectivamente. Dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad salvo la del ciudadano Carlos Julio Jaimes. En cuanto a su apreciación y valoración el tribunal observa:
ENCARNACIÓN MARQUEZ, venezolano, de 61 años de edad, casado de profesión u oficio ganadero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.197.531, manifestó que conocía de trato, vista y comunicación al difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido y al ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, que el difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido adquirió una casa en Socopó, calle 5, con carrera13, en ella vivió hasta que murió junto con su hijo Dionisio Zambrano el cual se quedó viviendo en la casa comprada por su papá hasta que fue detenido por las autoridades, que la casa se quedó sola y se metió a vivir un colombiano de nombre James Alomias.
Para esta sentenciadora las deposiciones del anterior testigo merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera ningún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora y coincidió con otros testigos que se analizaran mas adelante, en cuanto a que el difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido, fue el padre del ciudadano Dionisio Zambrano, y que la casa ubicada en la carrera 13 con calle 5 del barrio Corozal la dejo en herencia el difunto a su hijo; bajo estas premisas el mencionado testigo parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, por lo que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora quien los tomará en cuenta en al presente decisión. Así se decide.
HERSILIO DE JESÚS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, ganadero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.503.054, coincidió con los demás testigos que promovió y evacuó en cuanto a que conocía de trato, vista y comunicación al difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido y al ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, que fue testigo de la negociación cuando se firmo el documento en el Tribunal se Socopó y que la casa esta ubicada en la carrera 13 con calle 5 del barrio Corozal, que allí vivió el difunto hasta que murió con su hijo Dionisio Zambrano, que dicha casa le quedó a Dionisio por Herencia de su padre.
A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera ningún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora y coincidió con los otros testigos, por lo que parece haber dicho la verdad de cuanto declaró, de allí que sus dichos merecen la confianza de esta juzgadora quien las tomará en cuanta en la presente decisión. Así se decide.
MIGUEL SUAREZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.016, aseveró que conocía de vista trato y comunicación al difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido y al ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, que el señor Eliseo del Carmen Zambrano Pulido compró una casa ubicada en la carrera 13 con calle 5 del barrio Corozal y que allí vivió con su hijo Dionisio Zambrano.
A juicio de esta juzgadora, los dichos del anterior testigo merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera ningún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, de allí que sus deposiciones merecen la confianza de esta juzgadora quien las aprecia para la toma de las presente decisión. Así se decide.
CARMEN MARIBELIS FARIAS DE POLO, venezolano, de 52 años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.448.431, afirmo que conocía de vista trato y comunicación al difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido y al ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, que el señor Eliseo del Carmen Zambrano Pulido compró una casa ubicada en la carrera 13 con calle 5 del barrio Corozal y que allí vivió con su hijo Dionisio Zambrano hasta que murió y que quedo viviendo en su casa su único heredero que es Dionisio Zambrano.
A juicio de quien aquí decide, las deposiciones del anterior testigo merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera ningún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, de allí que sus deposiciones merecen la confianza de esta juzgadora quien las aprecia para la toma de las presente decisión. Así se decide.
MARIO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, de 54 años, agricultor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.093.080, quien manifestó que conocía de vista trato y comunicación al difunto Eliseo del Carmen Zambrano Pulido y al ciudadano Dionisio Abad Zambrano Pérez, que el señor Eliseo del Carmen Zambrano Pulido vivía con su familia en una casa ubicada en la carrera 13 con calle 5 del barrio Corozal, dejándola como herencia a su único hijo Dionicio Zambrano.
A juicio de esta juzgadora, los dichos del anterior testigo merecen fe por cuanto de las mismas no se evidenció que estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, ni que tuviera ningún interés en las resultas del juicio, además que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, de allí que sus deposiciones merecen la confianza de esta juzgadora quien las aprecia para la toma de las presente decisión. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de Oposición el ciudadano DIONISIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ, asistido por la abogado en ejercicio ISMELDA SANCHEZ FANDIÑO, esgrimió como defensa de fondo que la medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio José de Sucre no fue sobre los bienes de la demandada sino sobre los bienes de su propiedad, en consecuencia corresponde al tercero opositor comprobar que el inmueble objeto de la presente demanda de ejecución le pertenece con documentos fehacientes que así lo acredite tal como lo establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versa sobre la propiedad del bien, en consecuencia los documentos que se exhiban para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros, ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento.
Al respecto esta sentenciadora observa que el artículo 1920 del Código Civil establece:
El Artículo 1920 del Código Civil establece:

”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)”

Por su parte, el artículo 1924 eiusdem preceptúa:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De lo anteriormente señalado se desprende que para que un contrato de venta de un inmueble surta efectos frente a terceros tiene que cumplir indispensablemente con la formalidad del registrado tal como se evidencia en el presente caso. Así se decide.
Asimismo consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2004, la apoderada del Opositor presentó, copia Certificada de de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de la cual se evidencia que el Titulo Supletorio con el cual fue constituida la Hipoteca entre los ciudadanos LUDI CECILIA DIAZ ARELLANO y JOSÉ IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, fue declarado nulo por considerar que se trata de una prueba preconstituida, cuya valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado a ello consideró que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, tal y como quedó establecido en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven, en el cual la Sala Político Administrativa estableció que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar la propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por considerarlo vinculante a la presente oposición. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano DIONISIO ABAD ZAMBRANO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.086, asistido por la Abogada Ismelda Sánchez.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 23-07-98, protocolizado bajo el Nº 41, Prologo Primero, Tomo II, Folios del 88 al 91. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso del inmueble objeto de la Presente demanda de Ejecución de Hipoteca y consecuencialmente la Hipoteca Especial y de Primer grado constituida entre los Ciudadanos Ludí Cecilia Díaz Arellano y Jorge Iván Parada Mendoza, Registrada por ante el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14-01-99, Protocolizado bajo el Nº 24, del prologo Primero, Tomo I, Folios del 57 fte. y vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Registrador de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas para que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal del Documento.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc
EXP. Nº 033-99