Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 505-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



GREGORIA ESPINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.972.773.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.938.829.



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GREGORIA ESPINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.972.773, domiciliada en el Barrio El Márquez, entre calles 11 y 12, casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos JOEL JOSE, JHOAN JESUS, JEANFRY JESUS y WUILMARY YANET NOGUERA ESPINOZA, nacidos en fechas 12/09/1993, 03/12/1994, 30/03/1997 y 30/09/2000, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano Williams Alfredo Noguera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.829, quien se desempeña como mesonero en el Restaurant El Mejor Pollo en Brasa, ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, entre calle, calle Colombia entre Progreso y Ayacucho y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Divino Niño de la Ciudad de Punto Fijo, a fin de que se obligue alimentariamente con sus hijos por la cantidad mensual de 500.000 MIL BOLIVARES, mas 2 cuotas especiales en Agosto y Diciembre de Bs. 700.000 y el 50% de los gastos médicos en caso enfermedad. ”

Anexa al escrito de demanda Referencia del Caso Familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, las Partidas de Nacimiento de los niños JOEL JOSE, JHOAN JESUS, JEANFRY JESUS y WUILMARY YANET NOGUERA ESPINOZA y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 24 de Abril de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado ciudadano WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concede como término de la distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.

En fecha 24 de Abril de 2006, se libro Exhorto al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica de la citación del demandado de autos, y se recibió en fecha 10-07-2006, Exhorto cumplido por ante ese Tribunal.

En fecha 21 de Julio del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, solo la parte demandante.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana GREGORIA ESPINOZA ROJAS, madre de los niños JOEL JOSE, JHOAN JESUS, JEANFRY JESUS y WUILMARY YANET NOGUERA ESPINOZA, introduce solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Bs.500.000,oo mensual , mas 2 cuotas especiales en Agosto y Diciembre de Bs. 700.000 y el 50% de los gastos médicos en caso enfermedad.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 501, 502 y 447 de fecha 21-03-2006, y 685 de fecha 03-03-2006, expedidas por los Registradores Civil de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños JOEL JOSE, JHOAN JESUS, JEANFRY JESUS y WUILMARY YANET NOGUERA ESPINOZA con el demandado alimentario WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.



Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 19-05-2006 el demandado alimentario prestó sus servicios en la Cervecería y Restaurant El Mejor Pollo en Brasa C.A., en el cual le fue liquidado sus prestaciones, es por lo se evidencia que el demandado de autos no tiene un ingreso fijo. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, y dado el proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, a partir del mes de Agosto del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GREGORIA ESPINOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.972.773, domiciliada en el Barrio El Márquez, entre calles 11 y 12, casa S/N de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.829, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Divino Niño de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en favor de los niños JOEL JOSE, JHOAN JESUS, JEANFRY JESUS y WUILMARY YANET NOGUERA ESPINOZA, en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, a partir del mes de Agosto del año en curso y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO NOGUERA FLORES, en una cuenta de ahorros que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/nrc
EXP. N° 505-06.