Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1310/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LAL LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente y ROBO GENERICO contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño GABRIEL ALBERTO MOLINA ESCOBAR.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
De las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende que: En fecha 16 de mayo del año 2005, el niño GABRIEL ALBERTO MOLINA, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, se dirigía hacia una bodega cercana de su residencia ubicada en la calle 2 del barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, cuando fue sorprendido por el joven CARLOS LAGUNA quien lo sujetó por la mano despojándolo de la cantidad de dos mil (Bs. 2000,00), procediendo a morderlo a la altura de la cara, causándole CONTUSIONES EQUIMOTICA EN ANGULO EXTERNO DE LA ORBITA OCULAR IZQUIERDA, CONTUSION EDEMA EN MEJILLA DERECHA.
DEL DERECHO:
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1310/06, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente consta que no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales algunos que puedan corroborar los hechos denunciados por la víctima, no habiéndose podido lograr la ubicación de los mismos, fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, circunstancias estas que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de la mencionada adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que en el presente caso solo se cuenta con lo dicho por la víctima, actuaciones estas que resultan insuficiente a los fines de la prosecución del proceso y tomando en cuenta además, que este pedimento versa sobre un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
. Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud por cuanto de lo investigado hasta este momento no se cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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