Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
Concedido el derecho de palabra al Fiscal especializado del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto quien le atribuye al adolescente, antes identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano RICHARD RÌOS HERNÀNDEZ Y YORMAN YOEL CAMACHO ATAHONA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Prelimar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: En fecha 08 de agosto del 2006, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano Richard Segundo Ríos Hernández, laborando como brigadista vecinal en la primera etapa de la Urbanización Nueva Barinas de esta ciudad, en compañía del ciudadano Camacho Artahona Jorman Jonel, cuando escucharon una detonación, y observaron que se trataba de seis (06) sujetos quienes portando arma de fuego salieron del callejón que conduce a una finca del referido sector, procediendo los mismos a realizar varios disparos contra los referidos brigadistas vecinales, solicitando apoyo a los funcionarios policiales quines lograron aprehender a tres de los sujetos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó estar dispuesto a declarar y así lo hizo libre de apremio y coacción, concedido el derecho tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensora del Adolescente quienes ejercieron el derecho de interrogar al adolescente, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la presente calificación una figura inacabada, de las establecida en el artículo 628 último aparte ídem.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, toda vez que el adolescente fue aprehendido por brigadistas vecinales y funcionarios policiales en el momento de que estaban ocurriendo los hechos razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensora Pública, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual está contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los contemplados en el artículo 628 de la ley especial, el cual amerita privación de libertad y dada la gravedad de la sanción que amerita dicho delito y por cuanto el adolescente es reincidente, este Tribunal considera que la detención preventiva es la más ajustada a los fines de asegurar la permanencia del adolescente en el proceso, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensora Pública Abogada Maria Gabriela Vidal y se ordena realizar evaluación Psiquiatrica, social y psicológica al adolescente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.