En el día de hoy, Viernes once (11) de Agosto de 2.006, siendo la fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F0800234-06, presentado por el Fiscal Octavo (a) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN ESCOBAR GARCES y por estimar que son razones suficientes, para solicitar se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Prelimar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado. En este estado, se constituye el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Juez Primero de Control, Dra. AMPARO GUEDEZ, la Secretaria de Sala, Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de Sala. Seguidamente, la Juez solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Octavo (a) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Seguidamente, la Juez Primero de Control, le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Se desprende que en fecha 10 de agosto del 2006 ,siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, se trasladaba la ciudadana NANCY DEL CARMEN ESCOBAR GARCES, hacia una parada de Trasporte Público, del Barrio Mi Jardín ,calle principal de esta ciudad de Barinas, cuando fue abordado por un sujeto quine portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la somete desponjadola de su teléfono móvil celular Motorilla V-265,procediendo a solicitar apoyo a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, señalándole a la persona que minutos antes la habia despojado del referido móvil, dándole captura quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quine se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón color azul que vestía para el momento del hecho un teléfono marca MOTOROLLA modelo V-265,SERIAL SJVG0200AB ,quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia , de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente de autos, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien expone de la siguiente manera: Tomando en cuenta el principio de inocencia y ser juzgado en libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 específicamente en el literal “c”, así mismo en este acto solicito copias simples de la presente causa. Es Todo”. En este estado, la Juez Primero de Control, se pronuncia de la manera siguiente: Oída la exposición de las partes, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en los articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el 248 del Código Procesal Penal, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios investido de autoridad para ello cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y al poco momento de haber ocurrido los mismos y habiéndosele incautado al adolescente el celular del cual manifiesta la victima fue despojada; en cuanto al procedimiento a seguir, el mismo debe ser el solicitado por el Ministerio Público, es decir el Procedimiento Ordinario en virtud, de que se debe agregar más elementos de convicción a la presente causa, en cuanto a la medida solicitada se acuerda la solicitada por el Ministerio Público la cual consiste, en detención preventiva conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto se trata de un delito de los previsto en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia el cual amerita privación de libertad y dada la sanción establecida por el mismo, el adolescente pudiera evadir el proceso, es por lo que este Tribunal considera que la medida aplicable es la detención preventiva, en consecuencia se niega la medida solicita por la defensora Pública abogado Carmen Cecilia Loreto; en relación a la precalificación jurídica el Tribunal coincide con el Ministerio Público, siendo la misma el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se ordena realizar evaluación Psiquiatrica, social y psicológica al adolescente.
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