Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY antes identificado, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 10 de agosto del 2006, siendo las 10.05 de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje motorizado, cuando se trasladaban a la altura de la avenida 23 de Enero, específicamente diagonal al Hotel Valle Hondo de esta ciudad de Barinas cuando observaron a un joven que se desplazaba en Actitud de nerviosismo que portaba un bolso de color azul con negro y marrón, por lo que funcionarios policiales le indicaron que si portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto proveniente del delito, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Procesal Penal, incautándole en el interior del bolso color verde, negro y marrón un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin marca ni serial visible, color negro, quedando aprehendido e identificado el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , precalificando el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de apremio y coacción no estar dispuesto a declarar y concedido el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero quien solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cada treinta (30) días, así mismo solicito se le acordaran copias simples de la presente causa.
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que ésta ocurrió en el momento en que estaban ocurriendo los hechos y siendo efectuada por funcionarios policiales investidos de autoridad para ello, hecho éste que hace presumir la participación del adolescente en el delito que se le imputa, por llenar los supuestos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, siendo la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, contempladas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente no es de los que admite medida de privación de libertad, en consecuencia, dichas medidas cautelares consisten en: 1.- Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince (15) días. y 2.- Prohibición de ausentarse de la ciudad de Barinas sin la debida autorización del Tribunal. Igualmente se ordena realizar el informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente antes mencionado. ASI SE DECIDE.
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