Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . Se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, antes identificados, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes antes identificados, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que: “En fecha 11 de agosto del 2006, funcionaros de las Fuerzas armadas policiales se trasladaron hasta la Urb. Virgen de Valle, calle 03, casa N° 331, por cuanto la ciudadana Marlene Carrero Mora, denunció que su residencia, había sido invadida y se encontraba un ciudadano privado ilegítimamente de su libertad. Por lo que se ingresó a la misma constatando dicha situación. Por lo que quedaron aprehendidos los adolescentes quienes se encontraban entorpeciendo la labor de los funcionarios utilizando la violencia y amenazas por lo que quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quienes fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos manifestaron separadamente, libres de apremio y coacción no estar dispuestos a declarar, y concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes, Abogado Edwin Alexander Cuenca, quien se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, manifestado al tribunal que “lo que plasman en actas no es totalmente cierto… se encontraba una persona adulta ocupando un inmueble ilegalmente y que de esta fue desalojada. Pero los adolescentes no se encontraban dentro de dicho inmueble, sino en su residencia de la Urb. las palmas, que queda muy cerca de allí. Solo que al ser alertados del desalojo de esta adulto que se trata de una hermana de ellos, se acercaron a ver, a inspeccionar como los funcionarios sacaban con violencia a su hermana con un bebe, pero no estaban dentro del inmueble tal como lo reflejan en actas…”
Oídos los alegatos de las partes, quien aquí decide llega a la siguiente conclusión:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente, esta administradora de justicia considera que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, toda vez que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios legalmente autorizados par ello en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos que se le imputan, es decir, en la vivienda, razones estas que hacen presumir al Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para calificar como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . Y Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde, solicitud a la cual se adhirió la defensa privada de los adolescentes, esta Juzgadora considera que en el caso de los adolescentes MARIA KATERIN SEIJAS, DAYELIS ANA ELBA HURTADO SEIJAS y RONNY URBANO HURTADO SEIJAS, se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe acordar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se trata de un delito de los que no amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, consistiendo estas en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes suscribirán acta compromiso, 2.- Obligación de no concurrir a lugares donde se efectúen invasiones ni hechos similares a los que originaron la presente causa. Así mismo se acuerda que los adolescentes se presenten por ante el servicio auxiliar de esta sección Panal a los fines de que se les realice informes Social y Psicológico. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 418 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
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