Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que de Acta Policial de fecha 03 de Abril del presente año suscrita por el CAP (GN) José Miguel Carpio Flores, Comandante de la Sección de los Llanos Antiextorsión y Secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1, de la cual consta, “el día de hoy (03-04-2006), siendo las dos y media de la tarde, salió de comisión al mando de los efectivos ST/ 3 (GN) JACKSON SOTO BUSTAMANTE, Dtgdos. JOHAN JAVIER CARRERO, WILMER FUENTES PEÑA, G/NAL JUAN CARLOS BOLCAN PEÑA y JHON CONTRERAS RODRIGUEZ, en vehículos Toyota machito de color blanco sin placas, Toyota Autana color blanco y Toyota Autana color verde…. Con destino al centro de la localidad de Barinas, con la finalidad de complementar las investigaciones relacionadas con la actuación N° 06-F3-0387-06 donde aparece como víctima el ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO, quien un sujeto identificado como COMANDANTE ESPINOSA” miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia F.A.R.C le exige el pago de diez millones de bolívares, fue designado el c2/do NERIO OJEDA HEREDIA quien informó que el sitio acordado para la entrega del dinero era la esquina de la Avenida Márquez del Pumar frente a la tienda Dorsay y la persona que iba a recibir el dinero seria un muchacho de nombre CARLOS que se encontraba vestido de forma colegial con camisa azul, pantalón azul y zapatos deportivos y que este portaba un bolso de color negro, la comisión comenzó a desplegar el operativo de seguridad en el sito antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde cuando llegó el ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO al sitio acordado, entro a la tienda Dorsay, trascurrió aproximadamente dos minutos salió de esta y entabló conversación con un muchacho que presentaba la vestimenta descrita por el extorsionador como la persona encargada de recibir el dinero, le hizo entrega del paquete contentivo del dinero y se retiró del lugar, acto seguido la comisión procedió a darle la voz de alto y a detenerlo en forma flagrante, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a su vez le fue incautado un bolso negro con azul marca JOY SPORT, el cual al ser revisado contenía una bolsa de plástico color naranja y dentro de esta un sobre manila color amarillo que contenía tres paquetes contentivos de hojas blancas cortadas y seis billetes de denominación (50.000 Bs.) ….. seguidamente el citado adolescente manifestó que ese dinero tenía que entregarlo a un sujeto de nombre VICTOR que lo estaba esperando junto a otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, frente al establecimiento POLLO CRUJIENTES ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad y que colaboraba en llevarlos hasta el sitio indicado procediendo los funcionarios….dirigirse al sitio antes indicado junto al menor detenido … una vez en la avenida 23 de Enero, frente a la licorería La Iguana, el menor observó a dos sujetos de los cuales uno vestía una camisa blanca y un Jean y otro un suéter señalándolo como las personas que recogerían el dinero, procediendo a aprehenderlos y quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Le sea RATIFICADA a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). y 4.- Se le imponga a los adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, como es la Regla de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abogado Miguel Ángel Guerrero quien solicitó se sancione a su representado con la medida cautelar de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la ley especial que rige la materia y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias simple del acta de audiencia.
En este estado de cosas este Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a la sanción establecida en el artículo 624, la cual consiste en obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida de los adolescentes y así promover y asegurar su formación, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con lo previsto en el articulo 620 literal “b” la cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia las reglas de conducta consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representes legales, en consecuencia deberán suscribir acta de compromiso 2.- Obligación de continuar con sus estudio para lo cual deberán presentar constancia de inscripción en el lapso de treinta (30) días y de notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal correspondiente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 4. Prohibición de acercarse a la víctima, esta sanción se ejecutará por el lapso de un año (01) año. Se deja sin efecto la orden de ubicación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.